A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,
sec. 21ª, de 15 de mayo de 2016, nº 196/2016, rec. 275/2015,
declara que en las parejas de hecho, los convivientes “more uxorio” pueden
establecer una indemnización para el caso de que cese de la pareja, a través de
la figura del "enriquecimiento injusto". El desequilibrio que produce
en relación con el otro conviviente, y que implicaría un empeoramiento en
relación con la situación anterior del conviviente perjudicado, se sustituye
por la existencia de un proyecto de vida en común dentro del cual se ha producido
la "pérdida de oportunidad" del conviviente perjudicado.
B) DOCTRINAS LEGALES:
Para la adecuada resolución de la presente convocatoria conviene deslindar dos
situaciones jurídicas con un régimen diferente, por una parte, la convivencia
extramatrimonial, y, por otra parte, la convivencia matrimonial con régimen
económico de separación de bienes.
Durante la convivencia extramatrimonial no existe
régimen económico especial alguno, careciendo, en
consecuencia, los convivientes de algún régimen económico. Y, sobre esta base,
la unión de hecho queda sometida al siguiente régimen jurídico:
a) En principio,
entre los convivientes extramatrimoniales pueden establecerse toda clase de
relaciones jurídicas, a las que deberá de aplicarse la normativa jurídica
reguladora de la concreta relación jurídica que hubiera surgido entre los
convivientes extramatrimoniales.
b) Dejando
aparte lo anterior, la cuestión que se plantea es la de la posible pretensión
que, una vez cesada la convivencia extramatrimonial, pueda deducir, uno de los
convivientes contra el otro, en base a la previa existencia de una convivencia
extramatrimonial. Y, esta cuestión, ha sido resuelta por la doctrina
jurisprudencial, reduciendo a dos las posibles pretensiones que pueda deducir
un conviviente contra el otro.
1º) La primera de las pretensiones se refiere a los
bienes adquiridos durante la convivencia extramatrimonial.
Respecto de esta pretensión, ha de partirse de que la convivencia
extramatrimonial o de hecho no comporta, de por sí, la creación de una
comunidad de bienes, del tipo que sea, respecto a los bienes adquiridos durante
la convivencia, que emergería al romperse o disolverse esa convivencia, sino
que, en principio, respecto de los bienes adquiridos por ambos convivientes
habrá una comunidad de bienes y los adquiridos por uno solo de los convivientes
serán de la propiedad exclusiva del conviviente que lo haya adquirido. Y para
que un bien adquirido durante la convivencia extramatrimonial por uno solo de
los convivientes deba ser considerado, tras la ruptura o disolución de la
convivencia, común de ambos convivientes debe concurrir una voluntad de los
convivientes en tal sentido, manifestada a través de un "pacto expreso
" o de la existencia de un pacto tácito, deducido de hechos concluyentes o
inequívocos, o la " facta concludentia " (aportación continuada y
duradera de las ganancias o del trabajo de los convivientes al acervo común)
evidenciadores de que la inequívoca voluntad de los convivientes fue la de
hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos onerosamente durante la
duración de la unión de hecho (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo número 416/2011, de 11 de junio de 2011 ; 431/2010, de 7 de julio de
2010; 299/2008, de 8 de mayo de 2008; 1048/2006, de 19 de octubre de 2006, R.J.
Ar. 8976; 13/2006, de 26 de enero de 2006, R.J. Ar. 417; 455/2004 de 27 de mayo
de 2004, R.J. Ar. 3577; 584/2003, de 17 de junio de 2003, R.J. Ar. 4605;
8/2001, de 22 de enero de 2001, R.J. Ar. 1678; 790/1998 de 23 de julio de 1998,
R.J. Ar.6131; 272/1997 de 4 de abril de 1997, R.J. Ar 2731; 229/1995 de 18 de
marzo de 1995, R.J. Ar. 1962; 1181/1994, de 30 de diciembre de 1994, R.J. Ar.
10391; 11 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7476; 18 de febrero de 1993, R.J. Ar.
1246; 21 de octubre de 1992, R.J. Ar.8589).
2º) La segunda de las pretensiones sería la
indemnizatoria del perjuicio que causa, a uno de los convivientes, el cese de
la convivencia extramatrimonial, respecto del otro conviviente.
Y, respecto de esta pretensión, se deben hacer varias puntualizaciones.
En primer lugar,
sería plenamente válido y eficaz, en base a lo dispuesto en el artículo 1.255
del Código Civil, el pacto, de unos convivientes extramatrimoniales previsores,
que establecieran una indemnización para el caso de cese de la convivencia
extramatrimonial.
En ausencia de
pacto, en principio y con carácter general, el cese de la convivencia
extramatrimonial no debe dar lugar a indemnización alguna entre los
convivientes, pues del mismo modo que la pareja comenzó la convivencia
libremente, al margen del matrimonio, también la ruptura debe ser libre sin
ataduras económicas.
Si bien, en
casos puntuales, el cese de la convivencia extramatrimonial puede general
perjuicios a uno de los convivientes que tenga que ser indemnizado por el otro.
Sosteniéndose, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo número 611/2005, de 12 de septiembre de 2005 (R.J.Ar. 7148), que, esta
pretensión indemnizatoria, sólo puede articularse a través de la figura del "enriquecimiento injusto"
(reconocido, por la jurisprudencia, como principio general del derecho y, como
tal, es fuente del ordenamiento jurídico español en base a los apartados 1 y 4
del artículo 1 del Código Civil). Y si bien la compensación que se pueda
conceder, en estos supuestos de ruptura de la convivencia extramatrimonial,
requeriría básicamente que se produjera un desequilibrio que se mediría en
relación con el otro conviviente y que implicaría un empeoramiento en relación
con la situación anterior del conviviente perjudicado. Sin embargo, el
concepto de "empeoramiento" que ha de determinar el desequilibrio,
quedará en este caso sustituido por la existencia de un proyecto de vida en
común dentro del cual se ha producido lo que se denomina la "pérdida de
oportunidad" del conviviente perjudicado. Pues el empobrecimiento no
tiene porque consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales,
pudiéndolo constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad
en beneficio propio por la dedicación en beneficio del otro.
Esta sentencia
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 611/2005, tiene dos votos
particulares, indicándose en uno de ellos que esta pretensión indemnizatoria
del perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia extramatrimonial no
debería de articularse a través de la figura del "enriquecimiento
injusto" sino mediante la aplicación, por analogía, de la pensión
compensatoria por desequilibrio económico prevista, para la unión matrimonial,
en el artículo 97 del Código Civil.
Se reitera que
la figura jurídica del enriquecimiento injusto es el único cauce a través del
cual debe articularse la pretensión indemnizatoria de los perjuicios causados a
uno de los convivientes por el cese de la convivencia extramatrimonial,
respecto del otro, en posteriores sentencias de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo (Así, la número 1155/2008, de 11 de diciembre de 2008;
1040/2008, de 30 de octubre de 2008; 387/2008, de 8 de mayo de 2008).
C) SUPUESTO DE HECHO:
En el presente caso doña Soledad y doña
Carolina convivieron extramatrimonialmente con anterioridad al día 8 de
septiembre de 2006. Siendo irrelevante no sólo la fecha en la que se hubiera
iniciado esa convivencia extramatrimonial (el año 2001 o el 2003) sino
cualesquiera vicisitudes de esa convivencia. Y ello es así porque no se deduce
pretensión alguna basada en esa convivencia extramatrimonial. No siendo de
recibo que se pretenda dar a las dos convivencias, la extramatrimonial y la
matrimonial, un confuso tratamiento uniforme, al tratarse de realidades
jurídicas distintas dotadas de un diferente tratamiento jurídico.
1º) El
matrimonio con separación de bienes queda sometido a un específico y particular
régimen económico que no es el de gananciales sino el de separación de bienes
que no deja de ser un régimen económico especial. No es acertado
identificar el régimen económico matrimonial de separación de bienes con la
ausencia de un régimen económico especial.
2º) La
pretensión deducida en la demanda se refiere a la convivencia matrimonial
estando vigente el régimen económico de la separación de bienes. Y
mas en concreto, dentro de esta convivencia matrimonial con régimen económico
de separación de bienes, al período de tiempo que discurre desde el 30 de mayo
de 2007 hasta el 24 de mayo de 2011. Lo que no cabe es extender, las
conclusiones a las que podamos llegar durante este período de tiempo, al resto
de la convivencia matrimonial.
3º) En el
régimen económico matrimonial de la separación de bienes en principio cada uno
de los cónyuges es dueño en exclusiva de sus propios bienes en los que no tiene
participación el otro cónyuge (art. 1437 del Código Civil). Ahora bien ello no
impide que, en este régimen económico matrimonial, pueda pertenecer proindiviso
algún bien o derecho a ambos cónyuges. Si bien, en este caso, nos
encontraríamos ante una comunidad de bienes romana (art.392 del Código Civil).
4º) En el
presente caso, si entendiéramos que ambos cónyuges constituyeran, mediantes
actos concluyentes, sobre la cuenta corriente de la que era titular doña
Carolina y en la que tenía firma autorizada doña Soledad una comunidad romana
(proindiviso a partes iguales), lo que no supondría la modificación del régimen
económicos matrimonial, la desestimación de la pretensión deducida en la
demanda provendría de la liquidación de la cuenta corriente que ambos cónyuges
llevaron a cabo de mutuo acuerdo, repartiéndose su remanente por mitad y
dejando una suma de dinero mínima para atender gastos pendientes de satisfacer.
No pudiendo doña Soledad desdecirse ahora de esa liquidación.
D) Las líneas maestras del régimen económico
matrimonial de la separación de bienes nos las proporciona el artículo 1437 del
Código Civil al decir que "pertenecerán a cada cónyuge los
bienes que tuviere en el momento inicial del mismo y los que después adquiera
por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración,
goce y libre disposición de tales bienes". Trasladando esta regla, a los
ingresos económicos de cada una de los cónyuges, diríamos que los ingresos
económicos percibidos por cada cónyuge, por cualquier título que sea, son de su
único y exclusiva propiedad pasando a formar de su patrimonio individual y sin
que otro cónyuge tenga algún, mínimo o insignificante, derecho sobre esos
ingresos, cuya administración, goce, disfrute y disposición corresponde en
exclusiva al cónyuge que los obtiene, de lo que no tiene ni que rendir cuentas
al otro cónyuge. En el presente caso los ingresos económicos de doña Carolina
no eran de nadie mas que de doña Carolina, sin que doña Soledad pudiera tener
participación alguna en esos ingresos cuya disposición corresponde en exclusiva
a doña Carolina, quien podía destinarlos a lo que se viniere en gana incluso
con la oposición de doña Soledad.
El artículo 1438
del Código Civil se refiere a las "cargas del matrimonio" y establece
como regla general que los dos cónyuges tienen que contribuir al sostenimiento
de las cargas del matrimonio. Pero, una vez que uno de los cónyuges ya ha
destinado la parte de sus ingresos económicos que le corresponda al
sostenimiento de las cargas del matrimonio, puede hacer con el resto de sus
ingresos lo que quiera, prefiera y le apetezca.
En cuanto a la
proporción con la que cada cónyuge tenga que contribuir al sostenimiento de las
cargas del matrimonio, se indica, en el reseñado artículo 1438 del Código Civil,
que, en primer lugar, deberá contribuir según lo convenido por los cónyuges, y,
a falta de convenio, deberá hacerlo "proporcionalmente a sus respectivas
recursos económicos".
En cuanto al
contenido del convenio la libertad es completa y absoluta. Como se dice por
nuestra doctrina mas autorizada: "Es
factible que uno solo de los cónyuges haga frente a las cargas o que lo hagan
los dos de modo que la participación respectiva resulte desequilibrada. Un
convenio semejante es lícito y valido y no es necesario investigar su causa. Es
paladino que en algunos casos la completa liberación de un cónyuge por el otro
determinará una evidente dosis de gratuidad con las consecuencias que de ello
haya que extraer”.
Respecto de la
forma del convenio, ha de tenerse en cuenta que el régimen económico
matrimonial de la separación de bienes no se modifica, al contrario subsiste
pero con una distribución de las cargas del matrimonio distinto a la
proporcionalidad de los recursos económicos de los cónyuges. Consideramos que
este convenio no tiene que establecerse en las capitulaciones (escritura
pública) y puede resultar de actos concluyentes tales como el comportamiento
cotidiano de los cónyuges (en este sentido Diez-Picazo, Gullón Ballesteros y
Montés Penedés).
E) Sí tiene razón la parte apelante en la
improcedencia de la argumentación contenida en la sentencia apelada relativa a
la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto (a lo que le dedica la
totalidad del fundamento de derecho cuarto). Y ello porque no habiéndose
ejercitado, como no se ha ejercitado en la demanda la acción de enriquecimiento
injusto, huelga cualquier referencia a la misma en la resolución judicial que
resuelve la controversia.
www.gonzaleztorresabogados.com
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