A) El Tribunal Supremo
establece que no se admiten indemnizaciones meramente simbólicas para reparar
el daño moral ocasionado por la intromisión ilegítima provocada por la
inclusión en un fichero de morosos, debiendo indemnizarse
teniendo en cuenta la difusión, el número de empresas que lo hayan consultado y
la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos en el registro.
La
sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de
26 de abril de 2017, nº 261/2017, rec. 2359/2016, declara que los daños morales
ocasionados por la intromisión ilegítima provocada por la inclusión en un
fichero de morosos, debe indemnizarse teniendo en cuenta la difusión, el número
de empresas que lo hayan consultado y la permanencia en el tiempo de la
inclusión de los datos en el registro. Es indemnizable la afectación a la
dignidad, en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo relativo a la
consideración de los demás. Igualmente el quebranto o la angustia provocados
por las gestiones más o menos complicadas para lograr la rectificación o
cancelación de los datos incorrectamente tratados. No se admiten
indemnizaciones meramente simbólicas, dado el relieve de los valores o
intereses en juego.
B) Constituye doctrina
constante de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre
las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669 / 2013 , de 10
de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. Núm.
1305/2011) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por
resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de
los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en
casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art.
9.3 LO 1/82 (Sentencia del TS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008, con cita de las
SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. Núm.
868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec.
núm.. 2122/07) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria
desproporción (sentencias de 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de
enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005,
9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de
2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de
noviembre de 2006).
El
artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma
operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de
diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone
que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se
valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se
valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como
consecuencia de la misma. En Sentencia de de 5 de junio de 2014,
rec. núm. 3303/2012, el Tribunal Supremo ha manifestado que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no
susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el
hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba
objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su
cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las
circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm.
964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por
tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados
de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución,
ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica
1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias
relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de
prudente arbitrio».
C) También ha afirmado la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo que no son admisibles las indemnizaciones de
carácter meramente simbólico.
Como
declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, «según la
jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de
2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues
al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos,
con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un
acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los
artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación
acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)»
(STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).
D) La inclusión de los
datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos
establecidos por la LOPD, sería indemnizable en
primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y
en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para
valorar este segundo aspecto afirma la sentencia del TS núm. 81/2015, de 18 de
febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal
dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de
la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de
morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido
comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan
consultado los registros de morosos.
También
sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o
menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la
rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
E) La interrogante es saber, si ello es así, por
qué modera la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia.
Al
abordar la citada revisión, con independencia de razonar la sentencia recurrida
que la indemnización que fija no es simbólica , no existe más dato para
llevarla a cabo que la comparación que hace esta con otra sentencia dictada por
el mismo tribunal. Consecuencia
de lo anterior es que la sala ha de indagar sobre razones que no afloran en la
sentencia.
En
esa labor de indagación, no puede aceptarse (Sentencia nº 81/2015 de 18 de
febrero) el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña
entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el
derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar
lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no
responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del
acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es
correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del
deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal
inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer
legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de
calidad de los datos, y no lo contrario, que es lo que hace la Audiencia, y que
por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones
dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía
de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la
demandante la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco
cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a
la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente
la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye
en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos
ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que
también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar
contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
Las
empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y
suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se
trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración
continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con
frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las
empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es
importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones
dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las
empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de
suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca
confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos
casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante
está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha
llamado "crédito responsable", destinado a evitar el
sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011,
de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden
EHA/2899/2Q11, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de
servicios bancarios).
Por
todo ello, el daño indemnizable sufrido por la demandante se compadece más con
el que cuantifica la sentencia de primera instancia que con el que fija la
sentencia recurrida puesto que la inclusión de sus datos en los registros de
morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia
de la demandante y para impedirle la obtención de financiación o la
contratación de prestaciones periódicas o continuadas.
A
lo anterior se han de añadir las gestiones que tuvo que realizar la demandante
para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, sin que
el resultado fuera enteramente satisfactorio, pues sólo obtuvo la cancelación
en uno.
F) CONCLUSION: En consecuencia, la indemnización fijada en la sentencia recurrida no se
ajusta a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982,
ni se compadece con lo mantenido por esta sala en supuestos similares de escasa
deuda, tiempo incluido en los registros de morosos y divulgación que los mismos
han tenido.
Una
reducción tan notoria como la llevada a cabo por la sentencia recurrida, en
circunstancias como las descritas, ha de calificarse de indemnización simbólica,
disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la
persona.
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