Buscar este blog

jueves, 9 de noviembre de 2017

En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada


A) El artículo 15 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece para los casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario:

1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.

2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.

B) Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 11 de octubre de 2016, nº 382/2016, rec. 627/2015, el cónyuge no suscriptor del contrato de arrendamiento no tiene la condición de arrendatario. El arrendatario que viene obligado al pago de la renta frente al arrendador es el cónyuge contratante. Otra cosa es que el pago de la renta de la vivienda familiar sea una carga de la sociedad de gananciales.

El Tribunal Supremo tiene repetidamente declarado que cuando se ejercitan acciones personales o derivadas de obligaciones o contratos en que se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual, basta dirigir la pretención contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo; y aunque la sentencia del Tribunal Constitucional 135/1986 de 31 de octubre pueda arrojar alguna duda sobre el tema, resultan esclarecedoras las precisiones que a la citada resolución introduce la sentencia del mismo Tribunal 289/1993, de 4 de octubre.

A la misma conclusión llegan las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 y 26 de octubre de 2015. La primera para un supuesto de subrogación "mortis causa", y la segunda para un caso de atribución del uso de la vivienda en proceso matrimonial, declarando la primera de ellas que "los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos y por ello, las posiciones contractuales de cada uno de los cónyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, además, se trata de derechos personales", fijando como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento.

Cuestión bien distinta es que el pago de la renta de la vivienda familiar sea una carga de la sociedad de gananciales lo que podrá tener su relevancia ante la ejecución sobre bienes gananciales (artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pero el arrendatario que viene obligado al pago de la renta frente al arrendadador es el cónyuge contratante.

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, Sec. 1ª, de 23 de marzo de 2017, nº 164/2017, rec. 75/2017 declara que: Ha sido objeto de discusión doctrinal y jurisprudencial, dando lugar a sentencias de las Audiencias Provinciales en uno y otro sentido, si la atribución del uso de la vivienda familiar, consecuencia de la resolución judicial recaída en los casos de nulidad del matrimonio, separación o divorcio del arrendatario a favor del otro cónyuge, supone una subrogación ex lege de la titularidad arrendaticia o, por el contrario, se trata de la concesión de un simple derecho de uso al cónyuge adjudicatario.
La respuesta es relevante, como se desprende del recurso que enjuiciamos, pues según se acoja una u otra tesis en orden a quién de los cónyuges ostenta la cualidad de arrendatario, se concretaría quién se encuentra, de entre ambos, obligado al pago de la rentay, en su caso, será beneficiario de los beneficios que concede la legislación arrendaticia a aquél.

La Sala en la sentencia de 18 enero de 2010, Rc. 1994/2005, contiene una serie de consideraciones relevantes para el debate.

El artículo 96 del Código Civil se limita a resolver a quién se atribuye el uso de la vivienda familiar, estableciendo la preferencia de los hijos comunes y del progenitor a quien se atribuya la guarda y custodia, o a aquel de los cónyuges cuyo interés resulte más digno de protección, sin pronunciarse sobre la naturaleza de dicho derecho. Se trata de una situación en la que uno de los cohabitantes en el mismo domicilio es preferido al otro por razones que el ordenamiento jurídico considera protegibles y ello con independencia del título que ostente el titular de la vivienda, ya sea arrendamiento, exclusiva del titular o copropiedad con el cónyuge usuario.

La falta de calificación jurídica del derecho de uso establecido en el artículo 96 CC empezó a generar problemas interpretativos cuando el titular del arrendamiento era el cónyuge que había perdido la posesión, por lo que después de algunas sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 135/ 1986, 159/1989 y 126/1989), el artículo 15.2 de la LAU (Ley 29/1994, de 24 noviembre), estableció que en el caso de atribución del uso al cónyuge en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 CC , éste debe notificarlo al arrendador, a los efectos de la subrogación. "En estrecha relación con este motivo concluye más adelante, al detenerse sobre la posición de terceros adquirentes de la vivienda familiar, que: "(...) 2.ª Puede ocurrir que el tercero sea el propietario y haya cedido el uso de la vivienda a uno de los cónyuges mediante un contrato, que puede ser anterior al matrimonio o durante el mismo. En este caso, atribuida la vivienda al cónyuge no contratante, éste no se subroga en la misma relación que ligaba al cónyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un título que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes (art. 96 CC. La relación contractual no continúa con el cónyuge no contratante, con lo que se confirma de esta manera la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de abril 2009 (recurso 1200/2004). Por ello matizando nuestra anterior jurisprudencia, (contenida en las sentencias de 2 diciembre 1992 y 17 de julio 1994 y 14 de abril 2009 entre otras), debe señalarse que aunque el título que permitió al cónyuge el uso de la vivienda perteneciente al tercero tenga naturaleza contractual, no se mantiene esta relación con el otro cónyuge, que sea atributario del uso por sentencia dictada en pleito matrimonial. El ejemplo del contrato de arrendamiento es significativo, puesto que el artículo 15 LAU permite que se produzca subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo.

Por tanto, la Sala considera que el artículo 15 LAU prevé y permite que se produzca la subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo".

Esta consideración tiene relevancia en el caso que nos ocupa a los efectos de determinar que será la recurrente, la que subrogada en el contrato de arrendamiento en el que aparece como arrendatario su esposo, una vez cumpla con los requisitos de comunicación al arrendador, deba pagar en su totalidad la cantidad señalada en concepto de renta, sin que el demandado deba contribuir al pago de dicha cantidad en el 50% interesado tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación, siendo otros los medios por los cuales el demandado deba contribuir a los gastos de habitación de los hijos comunes.


www.gonzaleztorresabogados.com



No hay comentarios: