A) La sentencia de la Sal
de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015, nº 249/2015, rec.
1134/2013, reconoce a los sucesores de la víctima de un accidente el derecho a
reclamar las secuelas o lesiones permanentes sufridas por aquella cuando el
perjuicio ha quedado perfectamente determinado, máxime si la acción para
reclamarlos ya se ejercitó antes del fallecimiento. Es un derecho transmisible
a los herederos que no se extingue con la muerte.
B) El Tribunal Supremo decide que nos hallamos en presencia de un supuesto de sucesión procesal por causa de la muerte de la parte actora, víctima del accidente cuya indemnización
se reclama.
1º) En relación con la
sucesión procesal hay que señalar (STS 11 julio 2012, Rc. 129/2010) que si bien
es cierto que nuestro ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como
única causa de estimación de la personalidad de las personas físicas también lo
es, sin duda alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los
derechos y obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a
integrar la herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa
(artículos 657, 659 y 661 del Código Civil).
2º) Siguiendo este
discurso lógico la cuestión negada por la sentencia recurrida, y que se nos
somete por interés casacional, es si las secuelas o lesiones permanentes que
sufrió la víctima, y sobre las que reclamó cuando formuló la demanda, son
transmisibles a sus herederos.
3º) A tal efecto, y sin
perjuicio de la cita que pudiese hacerse de la sentencia de 19 junio 2003, Rc.
3375/1997, resulta categórica para estimar el motivo la doctrina sentada por la
sentencia de 10 de diciembre 2009 y 12 septiembre 2012, que recoge el motivo
como sentencias de contraste, pues, aunque dictadas en siniestros con origen en
accidentes de tráfico tienen perfecto encaje respecto a lo que se debate en el
presente.
4º) En la sentencia del
TS de 12 septiembre 2012 se recoge que "el derecho de la víctima a ser
resarcido por las lesiones y daños nace como consecuencia del accidente que
causa este menoscabo físico y la determinación de su alcance está en función de
la entidad e individualización del daño, según el resultado de la prueba que se
practique, que no tiene que ser coincidente con la del informe médico-forense.
La consolidación posterior de las lesiones supone lo siguiente: por un lado,
que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente
en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y que se
valoren, a efectos de determinar el importe de la indemnización, en el momento
en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Por otro, que la acción
puede ejercitarse puesto que la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por
lo que es a partir de entonces cuando comienza la prescripción de la acción
para reclamar la indemnización (sentencias de Pleno de esta Sala, de 17 de
abril de 2007, RC nº 2908/2001 y 2598/2002 ). De acuerdo con el régimen legal
vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y que se
valoren, a efectos de determinar el importe de la indemnización, en el momento
en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Por otro, que la acción
puede ejercitarse puesto que la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por
lo que es a partir de entonces cuando comienza la prescripción de la acción para
reclamar la indemnización (Sentencias de Pleno de esta Sala, de 17 de abril de
2007, RC nº 2908/2001 y 2598/2002 ).
En el presente caso, el
perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño
sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe
del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era
transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento,
conforme el artículo 659 del CC. Como señala la sentencia de 10
de diciembre de 2009, a partir de entonces existe una causa legal que legitima
el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por
lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho
que, aunque no fuera ejercitado en vida".
5º) En la presente
causa con mayor motivo, pues no se trata sólo del que el alcance real del daño
sufrido por la víctima se encontrase perfectamente determinado, al margen de su
posterior cuantificación, sino que la acción ya se había ejercitado, si bien el
fallecimiento de aquella ha impedido que sea la que perciba la indemnización
que como derecho ya había entrado en su patrimonio.
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