A) La sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017,
nº 608/2017, rec. 2678/2015, hace suya la
doctrina dictada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 20 de septiembre de
2017, que considera abusiva esta cláusula por falta de
transparencia, y establece que estas hipotecas deben ser anuladas de forma
parcial en casos en los que quede demostrado que fueron adquiridas con poca
información de por medio, lo que supone la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros.
Las
hipotecas multidivisa permiten al usuario que sus intereses y cuotas fluctúen
en función de una divisa distinta al euro: el franco suizo o yenes, por
ejemplo. Ahora el Tribunal Supremo, tal y como hizo previamente con productos
bancarios como las preferentes o las cláusulas suelo, establece su nulidad
parcial en casos de poca transparencia con el cliente a la hora de contratar
este tipo de préstamo: se anula parcialmente porque pasará a ser una hipoteca
normal, eliminando cualquier referencia a cualquier divisa que no sea el euro.
El
Tribunal Supremo entiende que en ese caso el banco no informó correctamente de
los riesgos a la parte contratante "La entidad bancaria no explicó
adecuadamente a los prestatarios la naturaleza de los riesgos", dice la
sentencia, añadiendo que "la falta de transparencia de las cláusulas
multidivisa ha generado para los prestatarios un grave desequilibrio, en contra
de las exigencias de la buena fe".
B) ANTECEDENTES DEL CASO:
Los antecedentes más relevantes para analizar las cuestiones planteadas en los
recursos han sido fijados en la instancia del siguiente modo:
1º) Una pareja, de un lado, y
Barclays Bank S.A. (en lo sucesivo, Barclays), de otro, concertaron un préstamo
con garantía hipotecaria, con una duración de 28 años, documentado en escritura
pública de 31 de julio de 2008. La escritura fue redactada conforme a la minuta
facilitada por Barclays, como se indica expresamente en la propia escritura,
que añade que «contiene condiciones generales de la contratación». Barclays no
facilitó información por escrito a los prestatarios con carácter previo a la
suscripción del préstamo. En concreto, no les facilitó folleto informativo ni
oferta vinculante. La comercial de Barclays que les atendió en la tramitación
del préstamo carecía de los conocimientos necesarios para explicar
adecuadamente la naturaleza y riesgos del producto ofertado porque no había
recibido la formación necesaria para dar esas explicaciones.
2º)
El préstamo se calificó como «préstamo multimoneda con garantía hipotecaria» y
se concedió para refinanciar un préstamo hipotecario y un préstamo personal que
los prestatarios habían concertado con anterioridad en euros. Una pequeña parte
del importe prestado se destinó a cubrir los gastos originados por la concesión
del nuevo préstamo.
3º) Como importe del préstamo se declaró la
cantidad de 44.346.603 yenes japoneses (JPY). El contravalor en euros (260.755
euros), que expresamente se fijaba en la cláusula de la escritura en la que se
indicaba la cuantía objeto del préstamo, fue ingresado en la cuenta corriente
de los demandantes y se destinó a cancelar los dos préstamos anteriores. El
cambio de yenes a euros se hizo al tipo de compra de divisa fijado por el
banco.
4º)
El importe de la cuota mensual se fijó inicialmente y hasta la primera revisión
del tipo de interés en 161.084 JPY. Se previó que su importe variaría en
función de las revisiones del tipo de interés (cláusula 2.ª-II.a) y que de no
modificarse el tipo de interés, la cantidad a pagar comprensiva de la
amortización de capital e intereses no sufriría variación alguna (cláusula
financiera 2ª.II.g).
5º)
En la cláusula 2.ª.II.I se establecieron dos procedimientos de pago para el
caso de que el préstamo estuviera representado en divisas. Los prestatarios
podían situar en el banco, con dos días hábiles de antelación, el contravalor
en euros según el cambio vendedor de Barclays o, alternativamente, situar en el
banco, el día de vencimiento de cada obligación de pago, un importe de la
divisa en que estuviera representado el capital del préstamo igual al de la
cuota de amortización. Los prestatarios tenían sus ingresos en euros, por lo
que utilizaron el primero de los procedimientos de pago, esto es, el pago en
euros.
6º)
El tipo de interés aplicable se fijó para el primer mes en el tipo nominal del
1,47% anual (TAE en el 1,55%). Este tipo se revisaría mensualmente para fijarlo
en el tipo de interés de referencia pactado (LIBOR a un mes) más un diferencial
de 0,82 puntos porcentuales para las amortizaciones en divisas. En la escritura
no se contenía previsión expresa sobre la utilización de otro tipo de interés
de referencia o de otro diferencial para el caso de que las amortizaciones se
abonaran en euros, que se trató como si fuera una divisa más.
7º)
La cláusula financiera 1.ª.I.c) estableció: «El presente préstamo se conviene
en la modalidad de multimoneda, de forma que el préstamo podrá quedar
representado en cada uno de los periodos de mantenimiento de moneda e interés
en cualquiera de las monedas que se indican a continuación en tanto sean
negociadas en el mercado de divisas de Madrid a solicitud del prestatario y con
sujeción a las condiciones establecidas en el presente contrato: dólar USA, yen
japonés, franco suizo, libra esterlina inglesa y euro. La transformación de la
moneda, en caso de que la parte prestataria elija en cualquiera de tales
periodos una moneda distinta a la del anterior, no constituye novación o
modificación alguna del préstamo. La parte prestataria deberá reintegrar las
cuotas comprensivas de pago e intereses en la moneda en que esté representado
el préstamo en cada momento. »Los cambios de moneda podrán realizarse
únicamente en la fecha de inicio de cada uno de los periodos de mantenimiento
de moneda e interés en que se divide la presente operación crediticia. A tal
fin, la parte prestataria deberá manifestar su voluntad al BANCO, suscribiendo
el documento cuyo modelo figura como anexo de esta escritura y entregándolo en
la oficina del BANCO reseñada en la cláusula 8ª de esta escritura con cinco
días de antelación, cuando menos, a la expresada fecha de inicio. »El principal
del préstamo quedará representado en la nueva moneda elegida por la parte
prestataria y el importe de ésta se obtendrá por la cotización que tenga la
anterior moneda en que estuviera representado el préstamo en relación a la
nueva moneda según los cambios de divisa que rijan en el Mercado Español de
Divisas dos días hábiles antes de la fecha de inicio del periodo de
mantenimiento de moneda y de interés en que haya de realizarse el cambio al
cambio vendedor del BANCO en cuanto a la anterior moneda y al cambio comprador
del BANCO respecto a la nueva moneda». Los periodos de mantenimiento de moneda
e interés tenían duración mensual. Para ejercitar la opción de cambio de
divisa, los prestatarios debían estar al corriente en el pago de las cuotas del
préstamo. El cambio de divisa generaría la correspondiente comisión de cambio
de moneda a favor del banco.
8º)
Las anotaciones en la cuenta de los prestatarios se realizaron en euros.
9º)
Entre las causas de resolución anticipada se establecieron en la cláusula
financiera 6.ª bis.1. las siguientes: «f) Si el valor de tasación de la finca
llega a ser inferior al 125% del contravalor en euros del principal del
préstamo garantizado pendiente de amortizar en cada momento y la parte deudora
no aumentara la garantía en el plazo de dos meses. »g) Si por razón de las
fluctuaciones de los tipos de cambio y estar cifrado el nominal del préstamo en
divisa, el contravalor calculado en euros del capital pendiente de amortización
en cada fecha de pago de cuotas comprensivas de capital e intereses fuese
superior en más de un 20% al resultado de aplicar al mismo importe el valor de
cambio de la divisa (...) salvo que el prestatario reembolsase la diferencia o,
para cubrir la misma, ampliara la hipoteca con rango de primera o aportase
otras garantías reales suficientes a juicio del Banco (...)».
10º)
En la estipulación adicional 1.ª los prestatarios manifestaban conocer los
riesgos derivados del cambio de moneda, al tener que devolverse el principal y
los intereses en la moneda expresada en la cláusula 1.ª o en la que se eligiera
en las sucesivas revisiones mensuales, y se añade: «En consecuencia, la parte
prestataria asume, consciente y expresamente, todos los riesgos derivados de
estar representado el préstamo en divisa, reconociendo haber recibido de
Barclays Bank S.A. la información necesaria para la evaluación por la
prestataria de dichos riesgos, exonerando expresamente a Barclays Bank S.A. de
cualquier responsabilidad al respecto».
11º)
En garantía de la devolución del préstamo se constituyó una hipoteca sobre la
vivienda familiar de los demandantes, tasada en 738.104,10 euros como valor a
efectos de subasta. La responsabilidad hipotecaria se fijó en 325.943,75 euros
(que era el contravalor en euros de la cantidad prestada, 260.755 euros, más un
25% en aseguramiento de la fluctuación de la moneda) más los intereses pactados
de seis meses, los de demora de dos años y otras sumas en concepto de gastos.
12º)
El tipo de interés anual osciló entre un máximo de 1,75% y el mínimo en el
0,93%, aunque el tipo aplicable se ha situado de forma estable en el entorno
del 0,93%-0,99% desde el 31 de octubre de 2009.
13º) Para hacer frente a la primera amortización
mensual, los demandantes pagaron 1019,66 euros (interés al 1,47% anual). Como
hitos significativos, en noviembre de 2009 este importe ascendió a 1180,72
euros (interés al 0,97%). El importe en euros que los demandantes pagaron por
cada cuota de amortización se mantuvo más o menos en esas cifras hasta mayo de
2010, cuando subió a 1361,68 euros (interés al 0,98%). Una nueva subida
significativa tuvo lugar en agosto de 2010, en que la cantidad pagada subió
hasta 1432,13 euros (interés al 0,96%). En junio de 2012 subió hasta 1540,95
euros (interés al 0,96%). La continua subida de las cuotas se ha producido por
la depreciación del euro frente al yen, pese a la bajada del tipo de interés
aplicable respecto del vigente cuando se concertó el préstamo.
14º)
La equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar alcanzó un máximo
de 404.323,94 euros el 24 de agosto de 2012. Esta cifra supone un 55% de
incremento sobre la cuantía inicial. La equivalencia en euros del capital
pendiente de devolución nunca ha disminuido durante la vida del préstamo con
respecto a su equivalencia inicial en euros, pese al pago de las cuotas del
préstamo comprensivas de capital e intereses.
15º)
Ante la incapacidad de los demandantes para hacer frente al pago de las cuotas,
desde julio de 2012 las partes iniciaron una negociación para modificar los
términos del préstamo hipotecario, en la que provisionalmente acordaron que los
demandantes pagarían una cuota mensual de 700 euros al mes. Las negociaciones
se prolongaron hasta septiembre de 2013 pero no fructificaron en un acuerdo
definitivo.
16º)
En octubre de 2013, Barclays formuló demanda de ejecución hipotecaria contra
los demandantes, con base en la hipoteca constituida en garantía del préstamo
multidivisa, que dio lugar al procedimiento 400/2013 seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Torrelaguna, en el que se despachó ejecución por un
capital pendiente de amortizar de 293.802,19 euros, más los intereses
ordinarios y de demora devengados y la cantidad calculada para intereses que
pudieran devengarse durante la ejecución y costas.
17º) Durante la tramitación del litigio se produjo
la fusión por absorción de Barclays S.A. por Caixabank S.A. (en lo sucesivo,
Caixabank).
C) Decisión del Tribunal Supremo. El préstamo
hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del
Mercado de Valores. Cambio en la doctrina jurisprudencial establecida en la
sentencia 323/2015, de 30 de junio:
1.- La sentencia del Pleno
de esta Sala de lo Civil nº 323/2015, de 30 de junio,
declaró que el préstamo hipotecario en divisas (y en concreto, la llamada
coloquialmente «hipoteca multidivisa»), es un instrumento financiero derivado
complejo, relacionado con divisas, y por tanto incluido en el ámbito de la Ley
del Mercado de Valores. Esta ley, tras la reforma operada por la Ley 47/2007,
de 19 de diciembre, traspone la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros (Directiva MiFID).
2.- La posterior sentencia
del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14,
declaró, por el contrario, que el art. 4, apartado 1, punto 2,
de dicha Directiva MiFID debe interpretarse en el sentido de que «no
constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta
disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de
crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas
como el controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el
importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en
el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las
mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el
momento del cálculo de cada mensualidad».
3.- Los argumentos que
sirvieron de fundamento a esta decisión del TJUE fueron, sucintamente, que en la medida en que constituyen actividades de cambio que son
puramente accesorias a la concesión y al reembolso de un préstamo al consumo
denominado en divisas, las operaciones controvertidas en el litigio principal
no se encuentran comprendidas en dicha sección A de la Directiva MiFID
(apartado 55). Estas operaciones se limitan a la conversión, sobre la base del
tipo de cambio de compra o de venta de la divisa considerada, de los importes
del préstamo y de las mensualidades expresadas en esta divisa (moneda de
cuenta) a la moneda nacional (moneda de pago) (apartado 56). Tales operaciones
no tienen otra función que la de servir de modalidades de ejecución de las
obligaciones esenciales de pago del contrato de préstamo, a saber, la puesta a
disposición del capital por el prestamista y el reembolso del capital más los
intereses por el prestatario. La finalidad de estas operaciones no es llevar a
cabo una inversión, ya que el consumidor únicamente pretende obtener fondos
para la compra de un bien de consumo o para la prestación de un servicio y no,
por ejemplo, gestionar un riesgo de cambio o especular con el tipo de cambio de
una divisa (apartado 57).
Tampoco
estarían comprendidas en el concepto de «negociación por cuenta propia» al que
se refiere la sección A, punto 3, del anexo I de la Directiva MiFID (apartado
58) ni forman parte de la categoría de «servicios auxiliares» del anexo I,
sección B, de la Directiva MiFID (apartado 62), pues esto solo sucedería si el
crédito o el préstamo se concede a un inversor para la realización de una
operación en uno o varios instrumentos financieros, cuando la empresa que
concede el crédito o préstamo participa en la operación (apartado 63) y tales
operaciones de cambio no están vinculadas a un servicio de inversión (apartado
67), ni se refieren a uno de los instrumentos financieros del anexo I, sección
C, de dicha Directiva (apartado 68).
Además,
en un contrato de préstamo denominado en divisas no puede distinguirse entre el
contrato de préstamo propiamente dicho y una operación de futuros de venta de
divisas, por cuanto el objeto exclusivo de esta es la ejecución de las obligaciones
esenciales de este contrato, a saber, las de pago del capital y de los
vencimientos, entendiéndose que una operación de este tipo no constituye en sí
misma un instrumento financiero (apartado 71).
Por
tanto, las cláusulas de tal contrato de préstamo relativas a la conversión de
una divisa no constituyen un instrumento financiero distinto de la operación
que constituye el objeto de este contrato, sino únicamente una modalidad
indisociable de ejecución de éste (apartado 72), lo que diferenciaría este
supuesto del que fue objeto de la sentencia de 30 de mayo de 2013, caso Genil
48 S.L., asunto C-604/2011 (apartado 73). Por último, el valor de las divisas
que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los reembolsos no se determina de
antemano, dado que se realiza sobre la base del tipo de venta de estas divisas
en la fecha del vencimiento de cada mensualidad (apartado 74).
4.-- Que a efectos de las normas
contables, concretamente de la NIC 39, un préstamo denominado o indexado en
divisas constituya un instrumento financiero híbrido, al combinar un
contrato principal no derivado y un derivado implícito en tanto que los flujos
de efectivo del contrato principal se modifican de acuerdo con un tipo de
cambio, no supone que constituya un instrumento financiero a efectos de la
Directiva MiFID y del art. 2.2 de la Ley del Mercado de Valores. La sentencia
del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, ha
afirmado que no lo es.
5.- Los Jueces y
Tribunales deben aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 4.bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial). Dado que la
cuestión de qué debe entenderse por instrumento financiero, producto o servicio
de inversión a efectos de la aplicación de la normativa sobre el mercado de
valores es una cuestión regulada por el Derecho de la Unión (en concreto, por
la Directiva MiFID), este tribunal debe modificar la doctrina jurisprudencial
establecida en la sentencia 323/2015, de 30 de junio, del pleno de esta sala, y
declarar que el préstamo hipotecario denominado en divisas no es un instrumento
financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores.
6.- Lo anterior supone que
las entidades financieras que conceden estos préstamos no están obligadas a
realizar las actividades de evaluación del cliente y de información prevista en
la normativa del mercado de valores. Pero no excluye
que estas entidades, cuando ofertan y conceden estos préstamos denominados,
representados o vinculados a divisas, estén sujetas a las obligaciones que
resultan del resto de normas aplicables, como son las de transparencia
bancaria. Asimismo, cuando el prestatario tiene la consideración legal de
consumidor, la operación está sujeta a la normativa de protección de
consumidores y usuarios, y, en concreto, a la Directiva 93/13/CEE del Consejo,
de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores (en lo sucesivo, Directiva sobre cláusulas abusivas). Así lo
entendió el TJUE en los apartados 47 y 48 de la citada sentencia del caso Banif
Plus Bank.
7.- Al no ser de
aplicación la normativa sobre el mercado de valores, la sentencia de la
Audiencia Provincial no infringe los arts. 2.2 y 79 de la Ley del Mercado de
Valores, que es la infracción que se denuncia en los motivos primero y sexto. Tampoco infringe el art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 79
de la Ley del Mercado de Valores, por las mismas razones.
8.- En todo caso, y a
efectos de argumentar la improcedencia de plantear una cuestión prejudicial
ante el TJUE en relación con el efecto que debiera vincularse a la vulneración
de esas normas, que los recurrentes pretenden sea el
de nulidad radical, la sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, asunto
C-604/2011, caso Genil 48. S.L., en su apartado 57, afirma que, «si bien el
artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de
sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las
disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, esta no precisa que los
Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se
celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las
disposiciones de Derecho interno que traspone el artículo 9, apartados 4 y 5,
de las Directiva 2004/39, ni cuáles podrían ser esas consecuencias».
En consecuencia, «a falta
de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al
ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias
contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad (vid Sentencia de
19 de julio de 2012, caso Littlewoods Retail (C- 591/10), apartado 27)».
D) CONTROL DE
TRANSPARENCIA: El control de transparencia de las cláusulas relativas a la
denominación del préstamo en divisa y al cambio de una divisa a otra.
1º)
El motivo del recurso de casación se basa también en la infracción legal que se
habría cometido en la aplicación de los preceptos legales que regulan el
control de abusividad de las cláusulas no negociadas y, más precisamente, el
control de transparencia, en concreto, los arts. 80.1 y 82 TRLCU, que
desarrollan las previsiones de la Directiva sobre cláusulas abusivas, como son
las del art. 4.2 de la Directiva.
2º)
La sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto
C-312/14, que excluyó la aplicación de la normativa MiFID a este tipo de productos
bancarios, declaró: «47. Dicho esto, es necesario señalar que algunas
disposiciones de otros actos del Derecho de la Unión relativos a la protección
de los consumidores pueden ser pertinentes en un asunto como el del litigio
principal. Esto sucede, en particular, con las disposiciones de la
Directiva 93/13 (EDL 1993/15910) que instauran un mecanismo de control del
fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los
consumidores que establece esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia
Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 42).
3º)
En esta sentencia del caso Kásler, el TJUE declaró la procedencia de realizar
un control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas que regulan el
objeto principal del contrato de préstamo denominado en divisas.
4º)
También la STJUE del caso Andriciuc, declara la procedencia de realizar el
control de transparencia a las cláusulas que regulan el objeto principal del
contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los
servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, en
los contratos de préstamo denominados en divisas.
5º)
Como primera cuestión a resolver, no puede estimarse la alegación de la
recurrida, que afirma que las cláusulas controvertidas han sido objeto de
negociación individual y, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de
la Directiva sobre cláusulas abusivas por aplicación de su art. 3. Ninguna de
las sentencias de instancia hace mención a la existencia de tal negociación. En
la escritura pública de préstamo hipotecario consta que fue redactada conforme
a la minuta facilitada por Barclays y «contiene condiciones generales de la
contratación». Tampoco consta que fueran los prestatarios quienes hicieran la
selección inicial de la divisa en la que estaba representado el préstamo. Que
se haya negociado la cantidad, en euros, por la que se concedía el préstamo (la
que los prestatarios necesitaban refinanciar), el plazo de devolución, incluso
la presencia del elemento «divisa extranjera» que justificaba un interés más
bajo de lo habitual en el mercado para los préstamos en euros (que es lo que
hacía atractivo el préstamo), no supone que haya sido objeto de negociación la
redacción de las cláusulas del contrato y, en concreto, el modo en que operaba
ese elemento «divisa extranjera» en la economía del contrato (tipos de cambio
de la entrega del capital, del reembolso de las cuotas y del cambio de una
divisa a otra, repercusiones concretas del riesgo de fluctuación de la divisa,
recálculo de la equivalencia en euros del capital denominado en divisas según
la fluctuación de esta, consolidación de la equivalencia en euros, o en la otra
divisa escogida, del capital pendiente de amortizar, con la revalorización derivada
de la fluctuación de la divisa, en caso de cambio de una divisa a otra, etc.) y
en la posición jurídica y económica que cada parte asumía en la ejecución del
contrato.
6º)
No procede plantear una cuestión prejudicial al TJUE sobre estos extremos del
litigio, como pretende Caixabank, porque al hacer tal solicitud parte de hechos
no acreditados y pretende que se plantee una cuestión prejudicial cuyo objeto
sería realizar una valoración jurídica de los hechos objeto del litigio, que
corresponde a este tribunal, no una interpretación de una norma jurídica de la
UE sobre la que existan dudas, que es lo que justifica el planteamiento de una
cuestión prejudicial ante el TJUE. Sobre esta cuestión, el apartado 28 de la
sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2008, asunto C-279/06, caso Cepsa,
con cita de otras sentencias anteriores, declara: «Es preciso recordar que, en
virtud del artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones de
los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, éste sólo
es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una
norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el órgano
jurisdiccional nacional, y que, en cambio, corresponde a éste aplicar las
normas del Derecho comunitario a un caso concreto. Por consiguiente, el
Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos del
asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las
normas comunitarias que haya interpretado, siendo dichas cuestiones de la
exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales (...)».
7º)
Tampoco puede admitirse la segunda objeción opuesta por la entidad bancaria,
expresada en el trámite de alegaciones sobre la STJUE del caso Andriciuc, en el
sentido de que las estipulaciones cuestionadas quedan fuera del ámbito de la
Directiva sobre cláusulas abusivas por aplicación de su art. 1.2. Este precepto
dispone: «Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o
reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los
convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde
los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las
disposiciones de la presente Directiva». La razón por la que, según el banco,
debe aplicarse tal precepto consiste en que esas estipulaciones se limitan a
reflejar el principio del nominalismo monetario del art. 1170 del Código Civil en relación con los arts. 1753 y 1754 del Código Civil y 312 del
Código de Comercio.
8º)
La objeción debe ser rechazada. Es innegable que en un contrato del que
resulten obligaciones pecuniarias es necesario fijar la moneda en la que deben
cumplirse las obligaciones de pago fijadas en el contrato. Pero las cláusulas
impugnadas en la demanda no se limitan a reflejar los preceptos legales
invocados por la recurrida. Tampoco la redacción concreta que se ha dado a esas
cláusulas en la escritura pública y la ausencia de información precontractual y
contractual sobre su trascendencia para la posición jurídica y económica de las
partes en el desarrollo del contrato son consecuencia de la trasposición al
contrato de esas normas legales. Frente a lo que parece sostener Caixabank, las
cláusulas cuestionadas no se limitan a fijar la moneda en que deben ser
cumplidas las obligaciones derivadas del contrato. Como consecuencia de lo
expuesto, tampoco procede plantear una cuestión prejudicial como la solicitada
por Caixabank sobre esta cuestión. La interpretación de la naturaleza de las
normas de Derecho interno no corresponde al TJUE.
9º)
Una vez fijada la aplicabilidad de la normativa de protección de los
consumidores y usuarios que desarrolla la Directiva sobre cláusulas abusivas,
el apartado 35 de la STJUE del caso Andriciuc, afirma que las cláusulas que
definen el objeto principal del contrato, a las que hace referencia el art. 4.2
de la Directiva sobre cláusulas abusivas, son las que regulan las prestaciones
esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan. Y en el apartado 38
añade: «(...) mediante un contrato de crédito, el prestamista se compromete,
principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad
de dinero, y este último se compromete, a su vez, principalmente a reembolsar,
generalmente con intereses, esta cantidad en los plazos previstos. Las
prestaciones esenciales de este contrato se refieren, pues, a una cantidad de
dinero que debe estar definida en relación con la moneda de pago y de reembolso
estipulada. Por lo tanto, como el Abogado General ha señalado en los puntos 46
y siguientes de sus conclusiones, el hecho de que un crédito deba reembolsarse
en una determinada moneda no se refiere, en principio, a una modalidad
accesoria de pago, sino a la propia naturaleza de la obligación del deudor, por
lo que constituye un elemento esencial del contrato de préstamo».
10º)
Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que fijan la moneda nominal y la
moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la
equivalencia entre una y otra, y determinan el tipo de cambio de la divisa en
que esté representado el capital pendiente de amortizar, configuran tanto la
obligación de pago del capital prestado por parte del prestamista como las
obligaciones de reembolso del prestatario, ya sean las cuotas periódicas de
amortización del capital con sus intereses por parte del prestatario, ya sea la
devolución en un único pago del capital pendiente de amortizar en caso de
vencimiento anticipado del contrato. Por tal razón, son cláusulas que definen
el objeto principal del contrato, sobre las que existe un especial deber de
transparencia por parte del predisponente cuando se trata de contratos
celebrados con consumidores.
11º)
De acuerdo con estas sentencias del TJUE, no solo es necesario que las
cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el
adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un
consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y
comprensibles, sus consecuencias económicas.
12º)
En concreto, el apartado segundo del
fallo de la STJUE del caso Andriciuc, declara respecto de la exigencia de
transparencia que se deriva del art. 4.2 de la Directiva con relación a un
préstamo denominado en divisas: «El artículo 4, apartado 2, de la Directiva
93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula
contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el
caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar
a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar
decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que
una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma
divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en
el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de
manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de
depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino
también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de
dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras».
13º) La jurisprudencia de la Sala I del TSa, con
base en el art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas y los arts. 60.1,
80.1 y 82.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los
contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la
transparencia a que se refieren las citadas sentencias del TJUE. Esta línea jurisprudencial se inicia a partir de la sentencia 834/2009,
de 22 de diciembre y se perfila con mayor claridad a partir de la sentencia
241/2013, de 9 de mayo, hasta las más recientes sentencias 171/2017, de 9 de
marzo, y 367/2017, de 8 de junio.
14º)
En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además
del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones
generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control
de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula
predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del
contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda
conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el
contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la
prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es
decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos
típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los
riesgos del desarrollo del mismo.
15º)
A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato
se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su
decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica
que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis
minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda empeorarse la
posición jurídica o agravarse la carga económica que el contrato supone para el
consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una
condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya
trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque no se
le facilitó información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y
económicas de dicha cláusula.
16º)
Que la normativa MiFID no sea aplicable a estos préstamos hipotecarios
denominados en divisas no obsta a que el préstamo hipotecario en divisas sea
considerado un producto complejo a efectos del control de transparencia
derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la
dificultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus
riesgos.
17º) El TS en su sentencia
323/2015, de 30 de junio, ha explicado por qué los riesgos de tipo de préstamo
hipotecario exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés
variable solicitados en euros. Se dijo en esa sentencia:
«Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación
de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide
exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización
periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la
divisa elegida se aprecia frente al euro. (...) El tipo de cambio de la divisa
elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas,
para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo
que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital
prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de
amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de
pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir
que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el
prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que
además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue
entregado al concertar el préstamo. »Esta modalidad de préstamo utilizado
para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía
del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una
idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo
financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade
la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la
variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor,
sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años,
mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una
fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas "hipotecas
multidivisa" se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar
cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor
que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada
respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este
tipo de préstamos».
18º) También declaró el TS
en su sentencia 323/2015, de 30 de junio, como confirmación del carácter complejo de
este tipo de contrato por la existencia de riesgos necesitados de una
explicación clara, que la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito celebrados con los
consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, en su considerando
cuarto, hace referencia a los problemas existentes «en relación con la
irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos, así como con el
margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el
mercado» y que «algunos de los problemas observados se derivaban de los
créditos suscritos en moneda extranjera por los consumidores, en razón del tipo
de interés ventajoso ofrecido, sin una información o comprensión adecuada del
riesgo de tipo de cambio que conllevaban». El considerando trigésimo de la
Directiva añade que «debido a los importantes riesgos ligados a los empréstitos
en moneda extranjera, resulta necesario establecer medidas para garantizar que
los consumidores sean conscientes de los riesgos que asumen y que tengan la
posibilidad de limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio durante el
período de vigencia del crédito (...)». Por esas razones, los arts. 11.1.j,
13.f y 25.6 de la Directiva imponen determinadas obligaciones reforzadas de
información sobre los riesgos asociados a la denominación del préstamo en una
moneda extranjera. Esta Directiva no es aplicable al presente caso, por razones
temporales, pero su regulación muestra los problemas existentes en la
contratación de préstamos en moneda extranjera y la necesidad de que el
prestatario reciba una información suficiente sobre el juego de la moneda
extranjera en la economía del contrato y en su posición jurídica y sobre los
riesgos inherentes a ese tipo de préstamos. La obligación de transparencia en
la contratación de estos préstamos es preexistente a la entrada en vigor de
esta Directiva puesto que deriva de la regulación de la Directiva sobre cláusulas
abusivas. La novedad que en esta materia supone la Directiva 2014/17/UE consiste
en establecer una regulación detallada de la información a facilitar y en
protocolizar la documentación en la que tal información ha de prestarse así como
la forma concreta en la que debe suministrarse.
19º) La jurisprudencia del
TJUE, en aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, ha declarado la
importancia que para el cumplimiento de la exigencia de transparencia en la
contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la
información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se
adopta la decisión de contratar. En este sentido se
pronunciaron las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11,
caso RWE Vertrieb, párrafos 44 y 49 a 51, y de 30 de abril de 2014, caso Kásler
y Káslerné Rábai, asunto C-26/13, párrafo 70. También lo hace la STJUE del caso
Andriciuc, cuyo apartado 48 declara: «Por lo demás, es jurisprudencia reiterada
del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el
consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información
sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.
El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas
de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencias
de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de
21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C
308/15, EU:C:2016:980, apartado 50).
20º) Esta sentencia
precisa cómo se concretan esas obligaciones de información en el caso de
préstamos en divisas: «49. En el presente
asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos
en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de
Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011,
sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342,
p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la
información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y
prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte
depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del
prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A-
Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1). » 50. Así pues,
como el Abogado General ha señalado en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones,
por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al
suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se
expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir
desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que
percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el
banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los
riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre
todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en
esta divisa. En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional
comprobar que el profesional comunicó a los consumidores afectados toda la
información pertinente que les permitiera valorar las consecuencias económicas
de una cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus
obligaciones financieras».
21º)
En el presente caso, no existió esa información precontractual necesaria para
que los prestatarios conocieran adecuadamente la naturaleza y riesgos
vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el
préstamo, puesto que no se les entregó ninguna información por escrito con
anterioridad a la suscripción del préstamo y la comercial de Barclays que les
atendió carecía de la formación necesaria para poder explicar adecuadamente
esos extremos del contrato.
22º) No es admisible la
tesis sostenida por Barclays de que no le era exigible el cumplimiento de las
obligaciones de información impuestas por la Orden de 5 de mayo de 1994 porque la reforma operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en el
art. 48.2 de la Ley 26/1988, sobre disciplina e intervención de las entidades
de crédito, que establecía que «la información relativa a la transparencia de
los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre
una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos»,
solo sería aplicable en futuras normas sobre transparencia bancaria, que no se
dictaron hasta varios años más tarde. Dado que las obligaciones de información
relativa a los préstamos hipotecarios en que la hipoteca recae sobre vivienda
estaban ya desarrolladas por la Orden de 5 de mayo de 1994, la modificación
legal significó que, desde su entrada en vigor, esa normativa sobre
transparencia pasaba a ser exigible en cualquier préstamo hipotecario en que la
hipoteca recayera sobre una vivienda, sin que hubiera que esperar a que se
dictara una nueva normativa sobre transparencia en los préstamos hipotecarios,
como pretende Barclays.
23º) Para determinar la
información que Barclays debió suministrar a los demandantes tiene especial
relevancia la diferenciación entre la divisa en que se denominó el préstamo,
pues en ella se fijaba el capital prestado y el importe de las cuotas de
amortización, a la que podemos llamar «moneda nominal», y la moneda en la que
efectivamente se entregó a los demandantes el importe del préstamo y se pagaron
por estos las cuotas mensuales, el euro, que podemos llamar «moneda funcional». En la cláusula en la que se especificaba, denominada en divisa, el capital
prestado, se fijaba también su equivalencia en euros.
24º)
Los demandantes solicitaron el préstamo para hacer el pago de una cantidad de
dinero determinada en euros, concretamente la cantidad necesaria para cancelar
anteriores préstamos denominados en euros, cuyas condiciones consideraban más
desfavorables que el préstamo denominado en divisas que Barclays les ofreció a
un interés más bajo. La escritura pública de préstamo hipotecario preveía que
el ingreso del capital prestado en la cuenta de los prestatarios se haría, como
se hizo, en euros, y fijaba el tipo de cambio aplicado para hallar la
equivalencia del capital denominado en divisa (yen japonés) con el capital que
se entregó efectivamente en euros, que era el tipo de cambio de venta de esa
divisa que tenía fijado el banco. Por tanto, el importe del capital del préstamo
denominado en la divisa inicial, el yen japonés, era la equivalencia, al tipo
de cambio fijado, del importe que los prestatarios necesitaban en euros. La
valoración del bien hipotecado contenida en la escritura se hizo en euros y la
fijación de la extensión de la garantía hipotecaria se hizo también en euros.
Los prestatarios tenían sus ingresos en euros. Aunque el clausulado
predispuesto por Barclays preveía la posibilidad de hacer los pagos de las
amortizaciones en divisas o en euros y establecía en este último caso el tipo
de cambio aplicable (tipo de cambio de compra de la divisa fijado por el banco
en un determinado momento), esta segunda opción era la única que podía
cumplirse de forma efectiva en la ejecución del contrato puesto que los prestatarios
obtenían sus ingresos en euros. Los apuntes en la cuenta de los prestatarios,
en la que el banco ingresó el capital prestado y los prestatarios ingresaban
las cuotas de amortización, se hacían en euros. Ante el impago de las cuotas,
el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo y fijó el saldo adeudado
en euros. La cantidad en euros que Barclays reclamó en concepto de capital
pendiente de amortizar, después de que los prestatarios hubieran estado pagando
las cuotas mensuales de amortización durante varios años, superaba la cantidad
de euros que fue ingresada en la cuenta de los prestatarios al concederles el
préstamo. Asimismo, el banco solicitó la ejecución de la hipoteca en euros,
pese a que en nuestro ordenamiento es posible el despacho de ejecución en
moneda extranjera (art. 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
25º) Lo expuesto muestra
que era exigible a Barclays que hubiera informado a los demandantes sobre los
riesgos que derivaban del juego de la moneda nominal del préstamo, el yen
japonés, respecto de la moneda funcional, el euro,
en que se realizaron efectivamente las prestaciones derivadas de su ejecución
(esto es, la entrega efectiva del capital a los prestatarios, el pago efectivo
por estos de las cuotas mensuales de amortización y la reclamación por el banco
del capital pendiente de amortizar cuando se dio por vencido anticipadamente el
préstamo, mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria).
26º) En concreto, Barclays
no explicó adecuadamente a los prestatarios que las fluctuaciones en la
cotización de la divisa extranjera respecto del euro no solo podían provocar
oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento
de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su
capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro
respecto de la divisa. Esa información era
necesaria para que los prestatarios pudieran haber adoptado una decisión
fundada y prudente y pudieran haber comprendido los efectos en las cuotas de
una fuerte depreciación de la moneda en la que recibían sus ingresos. Así lo
declara la STJUE del caso Andriciuc, en sus apartados 49 y 50. Barclays no solo
no les dio esa información, sino que la cláusula financiera 2.ª.II.g de la
escritura de préstamo hipotecario distorsionaba la comprensión de ese riesgo,
pues establecía que de no modificarse el tipo de interés, la cantidad a pagar
comprensiva de la amortización de capital e intereses no sufriría variación
alguna. Sobre esta cuestión, es relevante el hecho de que al concertarse el
préstamo, en cuyo momento el interés aplicable era del 1,47% anual, los
prestatarios pagaran una primera cuota mensual de 1019,66 euros mientras que en
junio de 2012, pese a que el tipo de interés había bajado hasta el 0,96% anual,
el importe de la cuota mensual ascendiera hasta 1540,95 euros.
27º) Un consumidor medio,
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que
las divisas fluctúan y que, en consecuencia, las cuotas de un préstamo denominado
en divisa extranjera pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros
pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la
variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede
ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. De
ahí que la STJUE del caso Andriciuc, en sus apartados 49 y 50, exija una
información adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la
materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que el consumidor
prestatario no perciba sus ingresos en la divisa.
28º) Barclays tampoco
informó a los demandantes de otros riesgos importantes que tienen este tipo de
préstamos. La fluctuación de la divisa supone un recálculo
constante del capital prestado, puesto que la equivalencia en la moneda
funcional, el euro, del importe en la moneda nominal, la divisa extranjera, del
capital pendiente de amortizar varía según fluctúe el tipo de cambio. Una
devaluación considerable de la moneda funcional, en la que el prestatario
obtiene sus ingresos, supone que se incremente significativamente la
equivalencia en esa moneda del importe en divisa del capital pendiente de
amortizar. En relación con este riesgo, es significativo que mientras que la
equivalencia en euros del capital prestado, fijado en la escritura de préstamo
otorgada el 31 de julio de 2008, fue de 260.755 euros, esa cifra ascendía a
404.323,04 euros en agosto de 2012, pese a que los prestatarios habían abonado
las cuotas de amortización del préstamo, comprensivas de capital e intereses,
durante casi cuatro años. Este riesgo afecta a la obligación del
prestatario de devolver en un solo pago la totalidad del capital pendiente de
amortizar, bien porque el banco haga uso de la facultad de dar por vencido
anticipadamente el préstamo cuando concurra alguna de las causas previstas en
el contrato (entre las que se encuentran algunas no imputables al prestatario y
asociadas al riesgo de fluctuación de la divisa, como veremos más adelante),
bien porque el prestatario quiera pagar anticipadamente el préstamo para
cancelar la hipoteca y enajenar su vivienda libre de cargas.
29º) En el caso objeto del
recurso, la materialización de este riesgo ha determinado que
pese a que los prestatarios han pagado durante varios años las cuotas de
amortización mensuales, al haberse devaluado considerablemente el euro frente
al yen en el momento en que el banco ejercitó su facultad de dar por vencido
anticipadamente el préstamo, los prestatarios adeudan al prestamista un capital
en euros significativamente mayor que el que les fue entregado al concertar el
préstamo.
30º)
Este riesgo de recálculo al alza de la equivalencia en euros del importe en
divisa del capital pendiente de amortizar traía asociados otros, sobre los que
tampoco se informó a los demandantes. Tales riesgos estaban relacionados con la
facultad que se otorgaba al banco prestamista de resolver anticipadamente el
préstamo y exigir el pago del capital pendiente de amortizar si, como
consecuencia de la fluctuación de la divisa, el valor de tasación de la finca
llegaba a ser inferior al 125% del contravalor en euros del principal del
préstamo garantizado pendiente de amortizar en cada momento y la parte deudora
no aumentaba la garantía en el plazo de dos meses o si el contravalor calculado
en euros del capital pendiente de amortización se elevaba por encima de ciertos
límites, salvo que el prestatario reembolsase la diferencia o, para cubrir la
misma, ampliara la hipoteca.
31º) Si bien el riesgo de
un cierto incremento del importe de las cuotas de amortización, en los casos de
préstamos denominados en divisas o indexados a divisas, por razón de la
fluctuación de la divisa, podía ser previsto por el consumidor medio de este
tipo de productos sin necesidad de que el banco le informara, no ocurre lo
mismo con los riesgos que se han descrito en los anteriores párrafos. La percepción propia de un consumidor medio que concierta un préstamo
consiste en que a medida que va abonando cuotas de amortización comprensivas de
capital e intereses, el importe del capital pendiente de amortizar, y con ello
la carga económica que el préstamo supone para el consumidor, irá disminuyendo.
Sin embargo, en el caso de préstamos denominados en divisas como el que es
objeto de este recurso, pese a que los prestatarios han pagado las cuotas de
amortización durante varios años, la equivalencia en euros del capital
pendiente de amortizar se ha incrementado considerablemente y con ello la carga
económica que el préstamo supone al consumidor. El consumidor medio tampoco puede prever, sin la oportuna información,
que pese a pagar las cuotas del préstamo y pese a que el bien sobre el que está
constituida la hipoteca conserve su valor, el banco puede dar por vencido
anticipadamente el préstamo como consecuencia de la fluctuación de la divisa.
32º)
Esta equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y de las cuotas
de reembolso es la verdaderamente relevante para valorar la carga económica del
consumidor cuya moneda funcional es el euro, que es la que necesita utilizar el
prestatario puesto que el capital obtenido en el préstamo lo va a destinar a
pagar una deuda en euros y porque los ingresos con los que debe hacer frente al
pago de las cuotas de amortización o del capital pendiente de amortizar en caso
de vencimiento anticipado, los obtiene en euros.
33º) Por estas razones es
esencial que la información que el banco dé al cliente verse sobre la carga
económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas de amortización como el pago del capital
pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento
anticipado del préstamo. También debe ser informado de la trascendencia que
para el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado del préstamo por
parte del banco tiene la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro
frente a la divisa extranjera, porque supone también un serio riesgo para
el consumidor que, pese a no haber incurrido en incumplimiento contractual, se
vería obligado a devolver de una sola vez todo el capital pendiente de
amortizar.
34º) En el caso objeto del
recurso, algunos de los riesgos sobre los que no se informó adecuadamente a los
demandantes se han materializado y les han causado un grave perjuicio. Los prestatarios no solo han tenido que abonar cuotas de amortización
superiores en aproximadamente un 50% al importe de la cuota inicial, pese a la
bajada del tipo de interés, y han llegado a un punto en el que no han podido
seguir haciendo frente a las cuotas de amortización, sino que además, al haber
hecho uso el banco de la facultad de dar por vencido anticipadamente el
préstamo por el impago de las cuotas, la cantidad que ha reclamado a los prestatarios,
en euros, como capital pendiente de amortizar, en el proceso de ejecución
hipotecaria, supera significativamente la cantidad que les fue ingresada en su
cuenta en euros por la concesión del préstamo.
35º) La información
omitida era fundamental para que los demandantes hubieran optado por una u otra
modalidad de préstamo mediante la comparación de sus respectivas ventajas e
inconvenientes. O incluso para que hubieran decidido
no suscribir un nuevo préstamo para cancelar los anteriores, y hubieran optado
por seguir pagando esos préstamos que tenían concertados anteriormente, a un
tipo de interés superior al que inicialmente tuvo el préstamo multidivisa pero
en los que no existía ese riesgo de fluctuación de la divisa. Además, de haber
mantenido los anteriores préstamos, se hubieran ahorrado los gastos en que
incurrieron al concertar el nuevo préstamo hipotecario. No debe olvidarse que
el préstamo en divisas se solicitó justamente para cancelar esos préstamos
anteriores, porque con la escasa información de que disponían los prestatarios,
el préstamo en divisas aparecía como más favorable para sus intereses que los
préstamos preexistentes.
36º)
Barclays alega que la escritura de préstamo se otorgó ante notario y que
contenía información adecuada sobre la naturaleza del préstamo y los riesgos
asociados al mismo. También alega que la escritura contenía una cláusula en la
que los prestatarios manifestaron conocer los riesgos de cambio de moneda que
conllevaba el préstamo, asumían los riesgos derivados de estar representado el
préstamo en divisa y reconocían haber recibido de Barclays la información
necesaria para la evaluación de dichos riesgos, por lo que exoneraban a
Barclays de cualquier responsabilidad al respecto.
En la sentencia 464/2013,
de 8 de septiembre, el TS declaró que la lectura de la escritura pública y, en
su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante
con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos el
cumplimiento del deber de transparencia.
37º) En el caso objeto del
recurso, ha quedado fijado en la instancia que Barclays no hizo entrega a los
prestatarios del folleto informativo y la oferta vinculante exigidos en la
Orden de 5 de mayo de 1994. Por tanto, que en la
escritura se afirme por el notario «que he examinado la oferta vinculante
relativa a este préstamo y no he encontrado discrepancia entre sus condiciones
financieras y las cláusulas financieras de esta escritura» solo puede
significar que Barclays exhibió al notario una oferta vinculante que no había
entregado a los prestatarios, como ha reconocido en este litigio, en el que ha
negado incluso que tuviera obligación de entregarla.
38º) El Tribunal Supremo,
en su sentencia 138/2015, de 24 de marzo, llamaba la atención sobre el momento
en que se produce la intervención del notario, al final del proceso que lleva a
la concertación del contrato, en el momento de la firma
de la escritura de préstamo hipotecario, que no parece la más adecuada para que
el prestatario revoque su decisión de concertar el préstamo.
Ciertamente, en la STS nº 171/2017,
de 9 de marzo, se dijo que «en la contratación de
préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario
que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia
de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información
que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que
subyacen al deber de transparencia. (...)».
Pero en la Sentencia del
TS nº 367/2017, de 8 de junio, se afirmaba que tal declaración no excluye la
necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la
transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha
decidido suscribir. Cuando se ha facilitado una
información precontractual adecuada, la intervención notarial sirve para
complementar la información recibida por el consumidor sobre la existencia y
trascendencia de la cláusula suelo, pero no puede por sí sola sustituir la
necesaria información precontractual, que la jurisprudencia del TJUE ha considerado
fundamental para que el consumidor pueda comprender las cargas económicas y la
situación jurídica que para él resultan de las cláusulas predispuestas por el
empresario o profesional.
39º)
Además de lo expuesto, en la escritura tampoco se informa sobre la naturaleza
de los riesgos asociados a la denominación en divisas del préstamo. Barclays
predispuso una condición general en la que los prestatarios afirmaban que
conocían los riesgos de cambio de moneda que conllevaba el préstamo, sin
precisar siquiera en qué consistían tales riesgos.
Tal
afirmación, como ha resultado probado en el proceso, no se ajustaba a la
realidad pues Barclays no entregó a los demandantes ninguna información por
escrito con anterioridad a la suscripción del préstamo y la comercial de
Barclays que les atendió carecía de la formación adecuada sobre el producto que
le permitiera informar sobre su naturaleza y riesgos.
40º) El TS ya ha afirmado en ocasiones anteriores
la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no
de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados
hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías
de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado el
TS en numerosas sentencias, desde la nº 244/2013, de 18 abril, hasta la nº 335/2017,
de 25 de mayo, y todas las que han mediado entre una y otra.
41º) También el TJUE, en
el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de
información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, ha
declarado en su sentencia de 18 de diciembre de 2014, asunto 449/13, caso
Bakkaus , apartados 31 y 32, que si una cláusula predispuesta por el
empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre
el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por
el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones
precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una
inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que
podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por
la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en
razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha
reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales
que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión
de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda
perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.
42º) BUENA FE: La falta de
transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del
préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital
pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un
grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación
del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa
con las de otros préstamos, o con la opción de mantener los préstamos que ya
tenían concedidos y que fueron cancelados con lo obtenido con el préstamo
multidivisa, que originó nuevos gastos a los prestatarios, a cuyo pago se
destinó parte del importe obtenido con el nuevo préstamo.
La
situación económica de los prestatarios se agravó severamente cuando el riesgo
de fluctuación se materializó, de modo que no solo las cuotas periódicas de
reembolso se incrementaron drásticamente, sino que la equivalencia en euros del
capital pendiente de amortizar se incrementó en vez de disminuir a medida que
iban pagando cuotas periódicas, lo que les resultó perjudicial cuando el banco
ejercitó su facultad de dar por vencido el préstamo anticipadamente y exigir el
capital pendiente de amortizar en un proceso de ejecución hipotecaria, que
resultó ser superior al que habían recibido del prestamista al concertar el
préstamo.
También
se agravó su situación jurídica, puesto que concurrieron causas de vencimiento
anticipado del préstamo previstas para el caso de depreciación del euro frente
a la divisa en que se denominó el préstamo, por más que la causa de vencimiento
anticipado que empleó Barclays para hacer uso de su facultad fuera el impago de
las cuotas.
43º) LA POSIBILIDAD DE
CAMBIO DE DIVISA: También alega la entidad financiera,
al hilo de lo declarado por la Audiencia Provincial en su sentencia, que la
cláusula que permitía al prestatario cambiar de divisa en la denominación del
préstamo (la cláusula habla de cambio de la moneda en que esté «representado»
el principal del préstamo) eliminaba el riesgo derivado de la fluctuación de la
divisa.
Es
cierto que el considerando trigésimo de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre contratos de crédito
celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, tras
hacer referencia a los «importantes riesgos ligados a los empréstitos en moneda
extranjera», afirma que «el riesgo podría limitarse otorgando al consumidor el
derecho a convertir la moneda del contrato de crédito, o bien mediante otros
procedimientos».
Esta
previsión se concreta en el art. 23 de la Directiva. Pero la exigencia de medios de limitación del riesgo tales como la
posibilidad de cambiar la divisa en la que está representado el capital del
préstamo, y en concreto cambiar a la moneda en que el prestatario tiene sus
ingresos, no releva al banco de sus obligaciones de información precontractual.
Esta cláusula no se prevé como alternativa a la obligación de informar al
prestatario sobre los riesgos. Se trata de exigencias cumulativas.
Es
más, la Directiva contempla que se establezca, como mecanismo de limitación de
riesgos, la posibilidad de cambiar la moneda en que está representado el
capital del préstamo en un contexto normativo de refuerzo de la información que
debe facilitarse durante la ejecución del contrato. El art. 23.4 de la citada
Directiva prevé: "En
lo que se refiere a los consumidores que tengan un préstamo en moneda
extranjera, los Estados miembros se asegurarán de que el prestamista les dirija
advertencias regulares, en papel o en otro soporte duradero, como mínimo cuando
el valor del importe adeudado por el consumidor del préstamo o de las cuotas
periódicas difiera en más del 20 % del importe que habría correspondido de
haberse aplicado el tipo de cambio entre la moneda del contrato de crédito y la
moneda del Estado miembro que estaba vigente en la fecha de celebración del
contrato de crédito. En la advertencia se informará al consumidor del
incremento del importe adeudado por este, se mencionará cuando proceda el derecho
de conversión en una moneda alternativa y las condiciones para ello, y se
explicará cualquier otro mecanismo aplicable para limitar el riesgo de tipo de
cambio a que esté expuesto el consumidor".
Además,
la presencia de esa cláusula no elimina por sí sola el riesgo ligado a estos
préstamos en divisas ni el carácter abusivo de las cláusulas ligadas a la
denominación en divisa del préstamo objeto del litigio. Menos aún si el banco
no informa al cliente de las consecuencias que trae consigo esa conversión de
la divisa en que está representado el capital del préstamo.
La
conversión de la divisa en que está representado el capital se producirá
conforme al tipo de cambio existente en el momento en el que esta conversión
tenga lugar, por lo que se consolida la revalorización de la divisa y, por
tanto, del aumento de la equivalencia en euros (o en la nueva divisa) del
importe del capital pendiente de amortizar, pues se traslada a la nueva divisa
escogida el incremento producido como consecuencia de la apreciación de la
divisa.
Para
hacer realizar esta conversión, el prestatario debe estar al día en el pago de
las cuotas del préstamo y además debe pagar una comisión por hacer uso de esta
posibilidad, pues así lo prevé la escritura.
El
prestatario no puede realizar ese cambio en cualquier momento, sino solo al
inicio de cada nuevo «periodo de mantenimiento de moneda e interés» en que se
divide la vida del préstamo. En este caso, esos periodos eran mensuales. Pero
una devaluación significativa de la moneda funcional respecto de la divisa
puede producirse en cuestión de semanas.
Solo se evita el
hipotético riesgo de una apreciación de la divisa en el futuro. Pero si el prestatario ignora, porque no ha sido informado adecuadamente,
que cuando haga uso de esa facultad de cambio de divisa consolidará el aumento
de valor de la divisa en que estaba denominado el préstamo, es posible que
cuando pretenda hacer uso de esa facultad porque la cuota mensual de reembolso
se haya incrementado significativamente, el incremento de la equivalencia en
euros del importe en divisa del capital pendiente de amortizar sea ya
considerable.
44º) Solo un prestatario
que reciba una adecuada información del banco durante la ejecución del contrato
o que tenga amplios conocimientos del mercado de divisas, que pueda prever el
comportamiento futuro de las distintas divisas en las que puede quedar
representado el capital del préstamo, puede utilizar provechosamente esa
posibilidad de cambio de divisa prevista en el contrato.
Si
no recibe esa información sobre el mercado de divisas y carece de esos
conocimientos, el prestatario que haga uso de esa posibilidad de cambio de
divisa porque esta se haya apreciado significativamente respecto de la moneda
funcional, el euro, y haya aumentado el importe en euros que tiene que pagar
mensualmente para el reembolso del préstamo, corre el riesgo de ir consolidando
sucesivas cifras elevadas de capital pendiente de amortizar cuya equivalencia
en euros se incremente progresivamente, si los cambios de moneda se realizan en
el «pico» de mayor cotización respecto del euro de la divisa en que en cada
momento esté representado el préstamo o en un momento cercano a esos «picos» de
cotización.
En este caso, cuando los prestatarios tuvieron dificultades para hacer
frente al pago de las cuotas por el incremento en su importe (julio de 2012),
si hubieran cambiado la divisa al euro para «protegerse», hubieran consolidado
una deuda por capital pendiente de amortizar de aproximadamente 400.000 euros
(el contravalor a 24 de agosto de 2012 era de 404.323,94 euros), superior en un
55% al capital inicial en euros, pese al pago de las cuotas de amortización
durante cuatro años. La operación habría sido
perjudicial para los prestatarios porque habrían consolidado un capital de unos
400.000 euros y un año después, de no haber hecho la conversión, la
equivalencia en euros de ese capital pendiente de amortizar habría bajado de
los 300.000 euros.
45º) Por tanto, la posibilidad de cambio de divisa, aunque supone un cierto mecanismo de limitación del riesgo de
fluctuación en los casos de previsible apreciación de la divisa en un futuro
próximo, ni elimina los riesgos asociados a la posibilidad de depreciación del
euro frente a la divisa elegida, ni dispensa al predisponente de sus obligaciones
de transparencia en la información precontractual que facilite a sus
potenciales clientes y en la redacción de las cláusulas del préstamo
hipotecario.
Para
que pueda tener alguna eficacia, el banco debe informar con antelación, de modo
claro y comprensible, sobre las consecuencias de hacer uso de esa cláusula y
ofrecer al consumidor no experto una información adecuada durante la ejecución
del contrato.
46º) CONCLUSION: Por tales razones, el recurso debe ser estimado puesto que ha concurrido
la infracción legal denunciada. La sentencia de la Audiencia Provincial debe
ser casada, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
En
esta se declara la nulidad parcial del contrato, que supone la eliminación de
las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un
préstamo concedido en euros y amortizado en euros.
1º)
La nulidad total del contrato préstamo supone un serio perjuicio para el
consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del
capital pendiente de amortizar, de modo que el ejercicio de la acción de
nulidad por abusividad de la cláusula no negociada puede perjudicarle más que
al predisponente (sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y
Káslerné Rábai, asunto C-26/13, apartados 83 y 84).
Si
se eliminara por completo la cláusula en la que aparece el importe del capital
del préstamo, en divisa y su equivalencia en euros, así como el mecanismo de
cambio cuando las cuotas se abonan en euros, el contrato no podría subsistir,
porque para la ejecución del contrato es necesaria la denominación en una
moneda determinada tanto de la cantidad que fue prestada por el banco como la
de las cuotas mensuales que se pagaron por los prestatarios, que determina la
amortización que debe realizarse del capital pendiente.
2º)
Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la
cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que
establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros) y que
responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en
preceptos como los arts. 1170 del Código Civil
y 312 del Código de Comercio, que exige la denominación en una
determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones
pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias.
No
existe problema alguno de separabilidad del contenido inválido del contrato de
préstamo.
3º)
Esta sustitución de régimen contractual es posible cuando se trata de evitar la
nulidad total del contrato en el que se contienen las cláusulas abusivas, para
no perjudicar al consumidor, puesto que, de otro modo, se estaría contrariando
la finalidad de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Así lo ha declarado el
TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai,
asunto C-26/13), apartados 76 a 85.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario