A) La sentencia de la Audiencia Provincial de León,
sec. 2ª, de 17 de enero de 2017, nº 14/2017, rec. 416/2016, declara que en los accidentes de circulación, con colisión recíproca
de vehículos, el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta que
cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo,
salvo que concurra culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor. Por lo que ambos
conductores deben responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro
vehículo en atención al riesgo creado por el suyo.
B) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: En los supuestos
de colisión reciproca de vehículos constituye jurisprudencia de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo, a partir de la STS (del Pleno) de 16.12.08,
que el art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de
imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con
motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de creación de riesgo
por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (art.
1.1.II) cuando se interfiere en la cadena causal de conducta o negligencia del
perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor
extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el
primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces
procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la
cuantía de la indemnización (art 1.1 IV). El riesgo específico de la
circulación aparece así contemplado expresamente en la Ley con título de
atribución de la responsabilidad.
De esta forma,
como se declara en la STS de 10.09.12, que cita la anterior, "en el caso
de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí
sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por
riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del
conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en
que lo ha hecho, pues resulta evidente que en
este supuesto no puede hablase con propiedad de compensación de culpas, sino
que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del
siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así
porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su
propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no
pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que
entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro
conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del
vehículo o, en el caso de daños materiales, que actuó con plena diligencia, ha
de afirmarse la reciproca responsabilidad civil por el accidente en la
proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo", añadiendo
más adelante, en trance de unificar doctrina, dada la divergencia existente
entre las distintas Audiencias Provinciales, que "nos inclinamos por
entender que la solución de resarcimiento proporcional es procedente solo
cuando puede acreditarse al concreto porcentaje o grado de incidencia causal de
cada uno de los vehículos implicados y que, de no ser así, ambos conductores
responden del total de los daños personales causados a los ocupantes...".
Añadiendo la
Sentencia del TS de 04.02.13 que "Esto es así tanto en el supuesto de
daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se
construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada
de la conducción de un vehículo de motor (daños causados a las personas o los
bienes: artículo 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo,
la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los
requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la
responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la
jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación,
de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor
causante del daños y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó
con plena diligencia en la conducción".
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