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martes, 28 de febrero de 2017

En los accidentes de circulación con colisión recíproca de vehículos cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, salvo que concurra culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de 17 de enero de 2017, nº 14/2017, rec. 416/2016,  declara que en los accidentes de circulación, con colisión recíproca de vehículos, el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, salvo que concurra culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor. Por lo que ambos conductores deben responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por el suyo.

B) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: En los supuestos de colisión reciproca de vehículos constituye jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a partir de la STS (del Pleno) de 16.12.08, que el art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (art. 1.1.II) cuando se interfiere en la cadena causal de conducta o negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (art 1.1 IV). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la Ley con título de atribución de la responsabilidad.

De esta forma, como se declara en la STS de 10.09.12, que cita la anterior, "en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablase con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que actuó con plena diligencia, ha de afirmarse la reciproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo", añadiendo más adelante, en trance de unificar doctrina, dada la divergencia existente entre las distintas Audiencias Provinciales, que "nos inclinamos por entender que la solución de resarcimiento proporcional es procedente solo cuando puede acreditarse al concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes...". 

Añadiendo la Sentencia del TS de 04.02.13 que "Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (daños causados a las personas o los bienes: artículo 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daños y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción".

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