A) La sentencia de la Sala de lo Socia del Tribunal
Supremo, de 20 de diciembre de 2016, nº 1069/2016, rec. 535/2015,
reconoce a un futbolista profesional la Incapacidad Permanente Total (IPT) para
su profesión habitual por accidente laboral aun habiendo cumplido treinta años
pues no puede tenerse en cuenta la edad para determinar que ha concluido su
vida profesional activa por este motivo en lugar de por la incapacidad física.
No existe norma legal que impida el acceso a la prestación de incapacidad a
partir de una determinada edad.
B) ANTECEDESNTES DE HECHO:
El trabajador demandante, nacido en 1980, ha prestado servicios como futbolista
profesional. El 13/06/2006, dos meses y medio desde la incorporación al Granada
74, SAD, durante el Mundial de Fútbol de Alemania, sufrió, como integrante de
la selección de Togo, una importante lesión en la rodilla derecha. Precisó
tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitación funcional, reincorporándose a
los 16-17 meses a su trabajo habitual. Padece traumatismo de estructuras
múltiples de la rodilla, artropatía postraumática rodilla derecha: limitación
funcional y gonalgia residual, pérdida de flexibilidad, de fuerza y de potencia
de la rodilla derecha. Cesó en el Club Granada 74 el 30/06/2008. En la
temporada 2010-2011 perteneció a un Club de fútbol francés, sin que se haya
probado que jugara partidos.
C) La cuestión se
centra para el TS si un futbolista profesional que ha cumplido ya los treinta
años puede ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su
profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sin que se discuta la
contingencia ni las lesiones invalidantes.
Nos encontramos ante
un supuesto de un futbolista que ve agravada una lesión sufrida años antes como
consecuencia de accidente profesional y que se encuentra en activo cuando
solicita la prestación de incapacidad permanente total, por cuanto está en
plantilla para un Club de fútbol, y cumple los requisitos para el
reconocimiento de la incapacidad solicitada, lo cual no se discute, por lo que
no puede utilizarse en su contra una presunción acerca del fin de su actividad
laboral por razones de edad.
Comparte la Sala
la conclusión de la sentencia recurrida de que la lesión padecida por el
demandante el 13 de junio de 2006 constituye un accidente de trabajo según
nuestra legislación protectora de Seguridad Social como reconoció la sentencia
de instancia; situación que se mantiene después de que el demandante presentara
una complicación por infección de la rodilla intervenida quirúrgicamente el 20
de junio de 2008, por tener cabida dentro del art. 115,2 g) de la LGSS que
califica como tal las consecuencias del accidente de trabajo que resulten
modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o finalización por
enfermedades interconcurrentes que constituyen complicaciones derivadas del
proceso patológico determinado por el propio accidente. Comparte asimismo que
las dolencias que afectan al actor, por su trascendencia funcional, como se
refleja en el informe del ICAM, imposibilitan o incapacitan al demandante en
forma total para realizar las funciones esenciales propias de su profesión
habitual, lo que justifica que sea declarado en situación de incapacidad
permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo (art. 137 LGSS).
D) LA PROFESION DE FUTBOLISTA PROFESIONAL:
Por otro lado, respecto a la profesión, ciertamente, hay que tener en cuenta (SSTS/IV
de 9/12/2002 y 26/09/2007, entre otras), que no se cuestiona que sea la de
futbolista profesional puesto que, cuando en junio de 2008 se ven complicadas
las patologías derivadas del accidente de trabajo de 13 de junio de 2006
también ejercía aquella profesión, al igual que sucedía cuando el demandante
interesó el reconocimiento de la incapacidad permanente total en diciembre de
2010; además de ser la profesión que consta ejercida de forma más prolongada
(en el caso, no consta que haya ejercido otra).
Partiendo de
ello, ha de discreparse en la solución dada por la sentencia recurrida, en
razón exclusivamente a la edad del actor de 30 años, presuponiendo finalizada
su vida profesional activa, no por causa de la incapacidad física sino por su
edad.
Y siendo ésta y
no otra la razón dada por la sentencia recurrida para estimar el recurso de
suplicación formalizado por la Mutua Ibermutuamur, revocando la sentencia
recurrida, el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por
el actor, ha de ser estimado conforme al informe del Ministerio Fiscal, puesto
que no existe norma alguna que impida a un futbolista el ejercicio de su
profesión a la edad en el caso cuestionada (de 30 años), y que por otro lado,
es razonable que a esta edad pueda ejercerse.
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