A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,
sec. 23ª, de 12 de julio de 2016, nº 477/2016, rec. 650/2016,
declara la nulidad de una sentencia penal por cercenar o debilitar el principio de
oralidad que rige el proceso penal, al imponer límites no justificados vulnera
el derecho de defensa. El juez no permitió concluir los argumentos del Letrado,
que dejó sin desarrollar tres infracciones por las que su cliente era acusado.
La regla general sobre la extensión del informe oral es que la defensa tiene el
tiempo que estime conveniente, dentro de los límites normales y usos forenses,
no debiendo ser interrumpido nunca salvo repeticiones innecesarias sobre una misma
cuestión.
B) REGULACIÓN LEGAL: La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula en sus artículos artículo 734 y ss. el derecho de las defensas al informe final. Dice el artículo 734 de la LEcrm:
“Llegado el momento de
informar, el Presidente concederá la palabra al Fiscal si fuere parte en la
causa, y después al defensor del acusador particular, si le hubiere.
En sus informes
expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su
calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y
la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así
como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas
cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil.
El
artículo 736 de la LECrm establece que:
“En seguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de
ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo
una sola representación con aquéllos”.
Y el artículo 737
de la LECrm: “Los informes de los defensores de las partes se
acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso
a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 733”.
C) HECHOS: Por
la defensa y parte apelante se alegó la infracción del derecho defensa del
artículo 24 de la Constitución Española y nulidad del acto del juicio, ya que
la Juzgadora de instancia interrumpió al Sr. Letrado cuando estaba efectuando
su informe oral final de valoración de las pruebas no permitiendo ni siquiera
enunciar los argumentos de defensa, lo cual entraña la nulidad del acto del
juicio oral y que se retrotraigan las actuaciones al momento de su celebración.
La interrupción
que la Juzgadora de instancia le efectúa al Letrado cuando está realizando su
informe oral, se constata en la grabación del CD de la segunda sesión del
juicio oral que la Juez de instancia tras diez minutos de informe del Letrado
de la defensa le requiere para que vaya finalizando su informe, y transcurrido
un minuto le conmina a que finalice su informe en quince segundos que es cuando
efectivamente le interrumpe definitivamente dando como razón para dicha
interrupción y finalización el que un informe oral no puede durar más tiempo
que la celebración de la prueba, por lo que la Juzgadora de instancia da por
terminado el juicio oral.
D) La fase de informe oral del procedimiento penal
está regulada expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
concretamente en los artículos 734 y ss de la misma, y más concretamente para
la defensa de los procesados en el artículo 737 del citado texto legal, el cual
establece que "...los informes de
los defensores de las parte se acomodarán a las conclusiones que
definitivamente hayan formulado... ", no regulando de forma concreta
cual debe ser la extensión en cuanto al tiempo de dicho informe oral sino que
queda al arbitrio del Juez o Presidente del Tribunal, como los responsables de
dirigir el juicio oral y será cada caso concreto el que marque dichas
directrices en cuanto a este extremo, entendiendo esta Sala que la regla
general es que la defensa tiene el tiempo que estime conveniente, dentro de los
límites normales y usos forenses, para desarrollar su informe, el cual tiene
como finalidad valorar las pruebas que se han llevado a cabo en el juicio oral
y sustentar la correspondiente pretensión a favor de su cliente.
Estimamos que la
regla general, por así decirlo, es una especie de entendimiento tácito entre el
Tribunal y las partes en cuanto al tiempo para desarrollar el informe oral, de
tal manera que la regla general es que se deje a las partes, tanto a las
acusaciones como a las defensas, el tiempo que crean conveniente, dentro de lo
que es razonables, para sustentar y exponer sus alegaciones, teniendo en cuenta
en muchos casos, aunque no solo debe ser ese el criterio, la complejidad del
asunto, las partes intervinientes, la prueba realizada, los delitos y las
infracciones objeto de acusación, etc...y siempre teniendo en cuenta que debe
ser salvaguardado el principio y derecho de defensa que debe prevalecer y no
ser cercenado salvo en circunstancias excepcionales.
En consecuencia, el informe oral no debería ser
interrumpido nunca salvo las excepciones lógicas que todo el mundo comprende y
entiende, es decir, cuando los argumentos se van repitiendo
y las alegaciones en torno a una misma cuestión son las mismas y el Tribunal ya
adquirido sobrado conocimiento de las mismas. En los demás casos, el Tribunal debe dejar a la libertad de las partes
el que puedan exponer libremente y con el tiempo que estimen oportunos tales
alegaciones, sustentando la acusación o la defensa del acusado, y por lo
tanto una interrupción no justificada del informe oral podría suponer, en su
caso, una vulneración del derecho de defensa que podría causar una grave
indefensión.
E) En el presente caso, la defensa del acusado fue
interrumpida por la Juzgadora de instancia a los diez minutos de su informe siendo
conminada para que lo finalizara en quince segundos, dejando el Letrado de la
defensa sin desarrollar tres infracciones por las que su cliente era acusado
por el Ministerio Fiscal, el delito de negativa a someterse a las pruebas de
alcoholemia, el delito de atentado y un delito leve de lesiones, respecto de
las cuales, el Letrado , como decimos, no pudo exponer sus alegaciones en
defensa de su cliente.
Es cierto que
para el delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de
bebidas alcohólicas, el Sr. Letrado de la defensa invirtió diez minutos en
desarrollar su exposición, pero ello no implica que tuviera que ser
interrumpido de esa manera y conminado a que finalizara su exposición en quince
segundos, sabiendo la Juzgador de instancia que le iba a ser imposible hacer
referencia a las demás infracciones que le quedaban por desarrollar, de modo
que vio cercenado de alguna forma su defensa, máxime cuando la Juzgadora pudo
haber optado por una situación o medida menos gravosa y menos drástica como la
que tomo, otorgándole un tiempo razonable para el resto de su exposición, y
entendiendo esta Sala que no fue una razón de peso que justificara la medida
adoptada por la Juzgadora de instancia el que el informe oral fuera más largo
en tiempo que la duración de la prueba del juicio mismo, pues a veces no
tiene por qué ser comparados, una cuestión que de prueba requiera un corto
espacio de tiempo, por ejemplo que sea en su mayor parte, una prueba
documental, puede tratarse de un asunto complejo que requiera una explicación y
unas alegaciones por las partes mucho más extensas, o por el contrario, una
abundantísima prueba desarrollada en el juicio oral puede "despejar"
el objeto de debate y los informes orales pueden quedar reducidos en el tiempo.
Debe tenerse en cuenta además y no perderse de
vista que uno de los principios sobre los que descansa el desarrollo del juicio
oral, a diferencia de otras jurisdicciones, es el principio de oralidad
donde todas las actuaciones que se desarrollan en el mismo son orales con el
fin de que puedan ser percibidas de manera directa por el Tribunal, y en
consecuencia, cercenar o debilitar de alguna forma este principio poniendo
límites no justificados a determinadas actuaciones llevadas a cabo dentro del
mismo, podría atentar contra el derecho de defensa, como así ocurrió en el
presente caso, lo que nos lleva a
declarar la nulidad del acto del juicio oral, debiendo repetirse en toda su
integridad ante un órgano jurisdiccional distinto del que celebró el mismo,
debiendo retrotraerse las actuaciones por consiguiente a ese momento procesal.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario