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lunes, 27 de febrero de 2017

Nulidad de una sentencia penal por limitar el juez la duración del tiempo del letrado de la defensa en su informe final de valoración de los hechos probados, su calificación jurídica prueba y las responsabilidades civiles


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 23ª, de 12 de julio de 2016, nº 477/2016, rec. 650/2016, declara la nulidad de una sentencia penal por cercenar o debilitar el principio de oralidad que rige el proceso penal, al imponer límites no justificados vulnera el derecho de defensa. El juez no permitió concluir los argumentos del Letrado, que dejó sin desarrollar tres infracciones por las que su cliente era acusado. La regla general sobre la extensión del informe oral es que la defensa tiene el tiempo que estime conveniente, dentro de los límites normales y usos forenses, no debiendo ser interrumpido nunca salvo repeticiones innecesarias sobre una misma cuestión.

B) REGULACIÓN LEGAL: La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula en sus artículos artículo 734 y ss. el derecho de las defensas al informe final. Dice el artículo 734 de la LEcrm: 

Llegado el momento de informar, el Presidente concederá la palabra al Fiscal si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular, si le hubiere.

En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil.

El artículo 736 de la LECrm establece que: “En seguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquéllos”.

Y el artículo 737 de la LECrm: “Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733”.

C) HECHOS: Por la defensa y parte apelante se alegó la infracción del derecho defensa del artículo 24 de la Constitución Española y nulidad del acto del juicio, ya que la Juzgadora de instancia interrumpió al Sr. Letrado cuando estaba efectuando su informe oral final de valoración de las pruebas no permitiendo ni siquiera enunciar los argumentos de defensa, lo cual entraña la nulidad del acto del juicio oral y que se retrotraigan las actuaciones al momento de su celebración.

La interrupción que la Juzgadora de instancia le efectúa al Letrado cuando está realizando su informe oral, se constata en la grabación del CD de la segunda sesión del juicio oral que la Juez de instancia tras diez minutos de informe del Letrado de la defensa le requiere para que vaya finalizando su informe, y transcurrido un minuto le conmina a que finalice su informe en quince segundos que es cuando efectivamente le interrumpe definitivamente dando como razón para dicha interrupción y finalización el que un informe oral no puede durar más tiempo que la celebración de la prueba, por lo que la Juzgadora de instancia da por terminado el juicio oral.

D) La fase de informe oral del procedimiento penal está regulada expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente en los artículos 734 y ss de la misma, y más concretamente para la defensa de los procesados en el artículo 737 del citado texto legal, el cual establece que "...los informes de los defensores de las parte se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado... ", no regulando de forma concreta cual debe ser la extensión en cuanto al tiempo de dicho informe oral sino que queda al arbitrio del Juez o Presidente del Tribunal, como los responsables de dirigir el juicio oral y será cada caso concreto el que marque dichas directrices en cuanto a este extremo, entendiendo esta Sala que la regla general es que la defensa tiene el tiempo que estime conveniente, dentro de los límites normales y usos forenses, para desarrollar su informe, el cual tiene como finalidad valorar las pruebas que se han llevado a cabo en el juicio oral y sustentar la correspondiente pretensión a favor de su cliente.

Estimamos que la regla general, por así decirlo, es una especie de entendimiento tácito entre el Tribunal y las partes en cuanto al tiempo para desarrollar el informe oral, de tal manera que la regla general es que se deje a las partes, tanto a las acusaciones como a las defensas, el tiempo que crean conveniente, dentro de lo que es razonables, para sustentar y exponer sus alegaciones, teniendo en cuenta en muchos casos, aunque no solo debe ser ese el criterio, la complejidad del asunto, las partes intervinientes, la prueba realizada, los delitos y las infracciones objeto de acusación, etc...y siempre teniendo en cuenta que debe ser salvaguardado el principio y derecho de defensa que debe prevalecer y no ser cercenado salvo en circunstancias excepcionales.

En consecuencia, el informe oral no debería ser interrumpido nunca salvo las excepciones lógicas que todo el mundo comprende y entiende, es decir, cuando los argumentos se van repitiendo y las alegaciones en torno a una misma cuestión son las mismas y el Tribunal ya adquirido sobrado conocimiento de las mismas. En los demás casos, el Tribunal debe dejar a la libertad de las partes el que puedan exponer libremente y con el tiempo que estimen oportunos tales alegaciones, sustentando la acusación o la defensa del acusado, y por lo tanto una interrupción no justificada del informe oral podría suponer, en su caso, una vulneración del derecho de defensa que podría causar una grave indefensión.

E) En el presente caso, la defensa del acusado fue interrumpida por la Juzgadora de instancia a los diez minutos de su informe siendo conminada para que lo finalizara en quince segundos, dejando el Letrado de la defensa sin desarrollar tres infracciones por las que su cliente era acusado por el Ministerio Fiscal, el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, el delito de atentado y un delito leve de lesiones, respecto de las cuales, el Letrado , como decimos, no pudo exponer sus alegaciones en defensa de su cliente.

Es cierto que para el delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de bebidas alcohólicas, el Sr. Letrado de la defensa invirtió diez minutos en desarrollar su exposición, pero ello no implica que tuviera que ser interrumpido de esa manera y conminado a que finalizara su exposición en quince segundos, sabiendo la Juzgador de instancia que le iba a ser imposible hacer referencia a las demás infracciones que le quedaban por desarrollar, de modo que vio cercenado de alguna forma su defensa, máxime cuando la Juzgadora pudo haber optado por una situación o medida menos gravosa y menos drástica como la que tomo, otorgándole un tiempo razonable para el resto de su exposición, y entendiendo esta Sala que no fue una razón de peso que justificara la medida adoptada por la Juzgadora de instancia el que el informe oral fuera más largo en tiempo que la duración de la prueba del juicio mismo, pues a veces no tiene por qué ser comparados, una cuestión que de prueba requiera un corto espacio de tiempo, por ejemplo que sea en su mayor parte, una prueba documental, puede tratarse de un asunto complejo que requiera una explicación y unas alegaciones por las partes mucho más extensas, o por el contrario, una abundantísima prueba desarrollada en el juicio oral puede "despejar" el objeto de debate y los informes orales pueden quedar reducidos en el tiempo. 

Debe tenerse en cuenta además y no perderse de vista que uno de los principios sobre los que descansa el desarrollo del juicio oral, a diferencia de otras jurisdicciones, es el principio de oralidad donde todas las actuaciones que se desarrollan en el mismo son orales con el fin de que puedan ser percibidas de manera directa por el Tribunal, y en consecuencia, cercenar o debilitar de alguna forma este principio poniendo límites no justificados a determinadas actuaciones llevadas a cabo dentro del mismo, podría atentar contra el derecho de defensa, como así ocurrió en el presente caso, lo que nos lleva a declarar la nulidad del acto del juicio oral, debiendo repetirse en toda su integridad ante un órgano jurisdiccional distinto del que celebró el mismo, debiendo retrotraerse las actuaciones por consiguiente a ese momento procesal.

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