A) La sentencia del Pleno de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2016, nº
736/2016, rec. 1937/2014, establece que los intereses de
demora durante los dos primeros años siguientes al siniestro se calcularan al
tipo legal del dinero más un 50% y a partir de ese momento al 20% si aquel no
resulta superior.
B) El artículo 20 de la Ley
50/1980 de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro (LCS), establece que: “Si el asegurador incurriere en mora en el
cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no
obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto
del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora
respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del
beneficiario en el seguro de vida.
2ª) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización,
mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y
también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda
deber.
3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere
cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del
siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda
deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración
del siniestro.
4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano
judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal
del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por
100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación
judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro,
el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5ª) En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial
de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o
reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse
intereses en la fecha a que se refiere el ap. 6º subsiguiente. En los demás
casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe
mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del
siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el
beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del
plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo
conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del
siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el
párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe
que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al
ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso
será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de
la acción directa.
7ª) Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de
pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con
arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe
total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el
asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de
este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses
de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que
efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o
reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8ª) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la
falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté
fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9ª) Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la
indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora
únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la
fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el
Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa
específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en
la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio
intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio
contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente
artículo.
10ª) En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no
será de aplicación lo dispuesto en el art. 1108 CC., ni lo preceptuado en el
párr. cuarto art. 921 LEC, salvo las previsiones contenidas en este último
precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
C) TIPO DEL INTERESES APLICABLE A LOS INTERESES MORATORIOS: La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo en la interpretación de la regla 4ª del artículo 20
de la LCS, y más concretamente, el tipo de interés aplicable para el cálculo de
los intereses moratorios regulados por dicho precepto legal, según la sentencia
de Pleno 251/2007, de 1 de marzo, dictada para la unificación de doctrina, y en
el mismo sentido la 632/2011, 20 de septiembre, puesto que la sentencia le
condena a pagar los intereses al 20% desde el día 21 de mayo de 2008 hasta su
pago, argumentando que, al haber transcurrido más de dos años desde el
siniestro, dichos intereses no podrán ser inferiores al 20%.
Esta Sala 1ª dictó
Sentencia de Pleno 251/2007, de 1 de marzo, resolviendo las contradicciones
existentes hasta ese momento, reiterada en otras posteriores, y estableció la
siguiente doctrina:
«Durante los dos
primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora
consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero
al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad
incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la
misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo
supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho
momento».
La aplicación de
la anterior doctrina, determina establecer que el interés de demora a
satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante
los dos primeros años siguientes al siniestro (materializado el día del
accidente) al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si
aquel no resulta superior.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario