A) La sentencia de la
Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 29 de diciembre de 2006, nº
480/2006, rec. 388/2006, resolvió que el copropietario
de un inmueble tiene derecho a obtener una llave para acceder a un espacio
donde esta un elemento de su propiedad, el contador de energía eléctrica o de
agua. Se presume que los recintos destinados a contadores son elementos
comunes.
1ª) El contador de
energía eléctrica (como cualquier contador) individualiza los consumos de los
elementos comunes y de cada vivienda o elemento privativo de los existentes en
el inmueble; lo que supone que cada propietario tiene derecho a acceder a esos
contadores para conocer los consumos de la vivienda y de la Comunidad o para
verificar su contenido.
Ello implica que si la
parte recurrente tiene que acceder al espacio de los contadores y tiene que
pagar la puerta por mitad, es lógico considerar que también debe de tener una
llave de la puerta que abona por mitad, y con la que accede a un espacio donde
esta un elemento de su propiedad como es el contador de energía eléctrica.
2ª) Debe de recordarse que cuando un edificio se halla
dividido en régimen de Propiedad Horizontal deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas
por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a
cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el
adecuado uso y disfrute de las mismas cuya propiedad se adscribe, como
anejo inseparable, a la de aquéllas (artículos 396 del Código Civil y 3 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal), debiendo diferenciarse dentro de los elementos comunes los que lo son
"por naturaleza" de los que lo son "por destino" o
adscripción voluntaria al servicio de todos y algunos de los elementos
privativos. Distinción de importancia que se establece por cuanto que en
tanto los comunes esenciales por naturaleza son inherentes al derecho singular
de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de
aprovechamiento independiente, indivisibles por ley física. Por su parte los
segundos, los accidentales, o por destino, deben entenderse como aquellos
que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los
propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física, por lo que
los primeros, (comunes por naturaleza) siempre ostentan tal condición de
esenciales sin que puedan llegar a perderla por decisión o acuerdo alguno, mientras
que, por el contrario, mientras los segundos, (comunes por destino) sí pueden
llegar a perder tal carácter, si así se acuerda válidamente en Junta de
Propietarios o se resuelve judicialmente.
Es claro que en el
espacio dubitado, y cualquiera que fuera su naturaleza definitiva, no se
colocó, ni al principio, ni en un momento posterior, y por ello sigue abierto y
accesible, una puerta que lo individualizara e identificara de forma indubitada
como privativo, aunque estuviera esa puerta diseñada en el plano inicial de la
obra. Además, es claro que se colocaron
en el espacio litigioso los contadores de energía al que deben de tener acceso
todos los propietarios, y es claro que la puerta que ahora se coloca y que
ahora se paga por ambos propietarios, debe de seguir permitiendo el acceso, al
menos mientras se cambian, a ambos propietarios y condueños de los contadores.
Por último, procede
recodar que del contenido de los preceptos legales y de la doctrina
jurisprudencial, así como muy en particular del art. 396 C.C., que habla de
"recintos de contadores" y demás concordantes de la Ley 49/60, se
desprende la calificación de los recintos destinados a contadores como
elementos comunes de la Propiedad Horizontal, y esa presunción no aparece
debidamente desvirtuada.
B) El artículo 396 del Código Civil establece que: "Los diferentes pisos o
locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento
independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía
pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho
de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los
necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo,
cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares,
vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos
exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o
configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos
exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros,
fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos,
contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso
aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones,
conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas
o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua
caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación
de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero
electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas
colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de
telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las
servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su
naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en
copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser
enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa
de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación
de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán
derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad
se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas
permitan, por la voluntad de los interesados".
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario