La extinción de un contrato de interinidad por
causa objetiva declarado procedente, conlleva el mismo derecho indemnizatorio de
20 días por año que si se tratase de un contrato indefinido no fijo, es decir,
la misma indemnización
que tendría un trabajador fijo comparable por la
extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de
trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los
Trabajadores.
A) El artículo 15 del Estatuto de los
trabajadores recoge los supuestos en los que se podrán celebrar
contratos de duración determinada. De conformidad, con lo establecido en dicho
artículo, se podrán celebrar contratos temporales en los siguientes supuestos:
1.- Para realizar una obra o servicio determinados.
2.- Para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o
exceso de pedidos.
3.- Para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de
trabajo, contratos de interinidad.
La regulación hasta ahora vigente del Estatuto de los Trabajadores diferencia tipos de contrato y tipos
de despido, dando indemnizaciones distintas a cada uno, de modo
que los interinos no tienen derecho a indemnización al terminar su contrato de
sustitución mientras que los indefinidos, sí.
Esto contraviene la normativa comunitaria, que prohíbe este tipo de
discriminaciones. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ)
cuando recibió este caso hizo una consulta al Tribunal Europeo para saber si
estábamos ante un caso de discriminación o no según las normas del Derecho
Comunitario.
En la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respondía
a la duda del tribunal español, señalando que, efectivamente, se trata de una
discriminación no admisible, por lo que el caso regresó a la justicia española.
B) La sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, sec. 3ª, de 5 de octubre de
2016, nº 613/2016, rec. 246/2014, que aplica por primera vez en España dicha doctrina del TJUE, declara
que la extinción de un contrato de interinidad por causa objetiva declarado
procedente, conlleva el mismo derecho indemnizatorio que si se tratase de un
contrato indefinido no fijo. No puede discriminarse al interino por el tipo de
contrato suscrito, pues el puesto de trabajo es único e idénticas deben ser las
condiciones laborales, entre ellas la indemnización por cese. Acoge así el
pronunciamiento del TJUE al resolver la cuestión prejudicial planteada.
C) NORMATIVA LEGAL: La normativa básica a tener en cuenta para
resolver la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora,
está constituida, esencialmente, por el art.
15 ET, en la redacción vigente en la fecha de la extinción contractual, y por
los arts. 1, 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (por el que
se desarrolla el art. 15 ET (en materia de contratos de duración determinada)
norma en vigor al tiempo de ser contratada la actora.
1º) Preceptúa el
Estatuto de los Trabajadores, en cuanto ahora concierne, que: "El contrato
de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración
determinada " y que " Podrán celebrarse contratos de duración
determinada en los siguientes supuestos:... c) Cuando se trate de sustituir a
trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el
contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de
sustitución " (art. 15.1.c).
2º) Por otra
parte, en cuanto ahora más directamente afecta, dispone el Real Decreto
2720/1998, de 18 de diciembre, que:
a) De
conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET, " se podrán celebrar
contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:... c/ Para
sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo "
(art. 1).
b) " El
contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la
empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma,
convenio colectivo o acuerdo individual " (la denominada interinidad por
sustitución) y que " se podrá celebrar, asimismo, para cubrir
temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción
para su cobertura definitiva " (la denominada interinidad por vacante)
(art. 4.1).
c) " La
duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia
del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo "
(relativo a la interinidad por sustitución) y, por otra parte, respecto a la
interinidad por vacante, que "... la duración será la del tiempo que dure
el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto,
sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el
mismo objeto una vez superada dicha duración máxima " y " En los
procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la
provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el
tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa
específica " (art. 2.b).
d) En cuanto a
la extinción, que " Los contratos de duración determinada se extinguirán,
previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:... c/
El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las
siguientes causas: 1.ª La reincorporación del trabajador sustituido.- 2.ª El
vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.-
3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.-
4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o
promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que
resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones
públicas " (art. 8.1).
3º) La normativa
actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara- está
constituida por el RD 2720/1998 (18/Diciembre), que ofrece alguna divergencia
literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la
materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa
causa de finalización del contrato: “La extinción de la causa que dio lugar a
la reserva» (art. 8.c).3ª), sin embargo afirma que «la duración del contrato de
interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido
con derecho a la reserva» (art. 4.2.b)). Como es fácilmente observable, la
única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a
sustituir la frase «subsista el derecho del trabajador sustituido» por «el
tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido»; diversa redacción que
ciertamente no justifica cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había
interpretado el art. 4 del RD 2546/1994, pero que sí ofrece un mayor fundamento
para obtener una determinada conclusión, favorable a la persistencia temporal
de la interinidad , en supuestos -como el de autos- de una innegable
generalidad en la expresión de la causa del contrato («sustituir a
trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo») y de sucesión
-sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión”.
D) La aplicación de la anterior normativa y
jurisprudencia al caso de autos obliga a desestimar el recurso, como ha
dictaminado el Ministerio Fiscal en su informe.
En efecto, el artículo 15-1-c del ET en relación con el art. 4-2-b) del RD
2720/1998, vigente al tiempo de suscribirse el contrato de interinidad, no
establecía la conversión del mismo en indefinido por la superación de los
teóricos plazos de duración del mismo, por cuanto disponía que el contrato
subsistía mientras durase la ausencia del trabajador sustituido, mientras no se
reincorporase, razón por la que, al no existir limitación legal o reglamentaria
respecto a la duración del contrato de interinidad, hay que entender que el
contrato subsiste mientras el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a
su puesto de trabajo, razón por la que los límites que el art. 59.4 del RD
1638/1995 supuestamente establecía no afectan a lo dicho, máxime cuando allí no
se dispone ni que la superación de los mismos conlleve la pérdida del derecho a
reserva del puesto de trabajo, ni la conversión en indefinido del contrato de
interinidad , sino la necesidad de cubrir la plaza convocando el oportuno
concurso, lo que casa mal con el derecho del trabajador sustituido a volver al
puesto que se le reserva. No controvertido que el sustituido conservaba el
derecho a reintegrarse al puesto que se le reservaba, resulta evidente que el
contrato de interinidad subsistía como tal y no se novaba en otro mientras tal
hecho no acaeciera o mientras no se produjera un hecho que impidiera la
reincorporación, como ocurrió cuando el interesado pidió la excedencia
voluntaria, hecho que motivó la extinción del contrato de interinidad que
acordó la demandada y la sentencia recurrida declara ajustado a derecho, lo que
obliga a confirmarla. Sin costas.
Doctrina que es
igualmente aplicable al supuesto que nos ocupa y conforme a lo dispuesto en el
artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se
desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
contratos de duración determinada, que establece que: “La duración del contrato
de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador
sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, de manera que
habiéndose puesto fin en este caso a tal ausencia el contrato se ha extinguido
conforme a derecho”.
E) Sentado lo anterior, en el caso de la actora nos
encontramos en un supuesto de temporalidad con "tempus" no acotado y
de previsibilidad incierta hasta el extremo de que la duración del contrato se
ha extendido a más de siete años, acaeciendo la
extinción contractual en virtud de una causa objetiva -en el sentido de no
reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial- con
una estructura causal análoga a las que el artículo 52 del ET denomina
"causas objetivas", en cuanto a su través se evidencia la necesidad
productiva de extinguir una relación laboral. En efecto no es solo que la causa
extintiva sea ad initio temporalmente indeterminada, pues la incorporación de
la trabajadora sustituida se ha producido al margen de su voluntad de regreso o
del término de la vigencia de su cargo representativo, desde la perspectiva de
las condiciones vigentes a la fecha del pacto contractual sino que ha tenido
lugar en virtud del hecho, totalmente impredecible, de la entrada en vigor de
una urgente reforma legislativa que cercenó drásticamente el número de
liberados sindicales en el sector público, de modo que la extinción del
contrato ha sido corolario de la previa amortización de un puesto de liberada
sindical, evento indubitadamente sobrevenido; aunque debemos matizar el
carácter, en cierto modo irrelevante de esta circunstancia a los efectos
litigiosos, en cuanto de no haberse producido tal acontecimiento el contrato de
la actora hubiera continuado en el tiempo hasta ocupar, potencialmente toda su
vida laboral activa.
Nuestra legislación laboral al autonomizar ciertas
causas objetivas como instrumentos de la contratación temporal aboca al
pernicioso efecto de que trabajadores con idéntica antigüedad y que realizan
similar trabajo son tratados de manera divergente cuando el contrato se
extingue. La cuestión no estriba en la consideración de que
las causas del artículo 52 precitado sean aplicables al contrato de interinidad
(que lo son) sino que la causa extintiva que se ha
aplicado, conforme a la ley española, a la actora, negándole así cualquier
derecho indemnizatorio, no le sería de aplicación si su contratación no fuera
temporal, en cuyo caso tendría siempre, al menos, un derecho indemnizatorio de
20 días de salario por año trabajado si en la empresa se produjera la situación
de exceso de trabajadores en relación con los puestos de trabajo reales desde
la perspectiva de la productividad mercantil.
F) Así pues siendo la Directiva 1999/70
directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en
sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado
el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado,
hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en
cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral , como
consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que
correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por
otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los
términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido
sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal que lo afirma en el
apartado 44 de la sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único
y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de
formación y lo han de ser todas condiciones laborales y, entre ellas, la
indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier
discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo
de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador
fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es
veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del
Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832), porque la extinción, conforme
se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, es procedente, sin que
pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto
a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es
absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha
considerado se opone a la europea de aplicación.
Por tanto hemos de estar a lo que establece el
artículo 123.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
“Si la sentencia estimase procedente la
decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo,
condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las
diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido
y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del
período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido”.
Siendo doctrina del Tribunal Supremo recogida en la
sentencia de 7-2-2012, rec. 649/2011, que:
“el sistema legalmente establecido para la extinción contractual por causas
objetivas - art. 53.1 ET - impone tres requisitos para la validez formal de
tales ceses (comunicación escrita; puesta a disposición de la indemnización ; y
concesión del plazo de preaviso de un mes o alternativo abono de los salarios
correspondientes a dicho periodo), y la posible elusión legal de la simultánea
puesta a disposición -con la comunicación extintiva- de la indemnización y del
importe correspondiente al preaviso no observado tiene la exclusiva finalidad
de evitar el pronunciamiento de nulidad que en principio comportaría el
incumplimiento de aquellos requisitos (art. 53.1.4 ET), hasta el punto de que
la propia norma se cuida de disponer (inciso final del apartado segundo del
art. 53.1.b) ET) que tal exención de simultánea puesta a disposición se
entiende «sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél (el
empresario) su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva»; mandato
que ha de complementarse con el efectuado por el art. 53.5.a) ET, respecto de
que cuando la autoridad judicial
califique como procedente la extinción, «el trabajador tendrá derecho a la
indemnización prevista..., consolidándola
de haberla recibido», con lo que resulta razonable colegir que de no haberla
percibido, la declaración de «consolidación» habrá de ser sustituida por la de
condena a su abono. Y aunque en teoría pudieran suscitarse dudas -que en
principio no compartimos, a la vista de la redacción del precepto- respecto de
si en todo caso procedería efectuar de oficio un pronunciamiento judicial sobre
tal débito, lo que se presenta inequívocamente claro es que solicitado el mismo
por el trabajador (es el supuesto de las decisiones contrastadas), la sentencia que declare la procedencia de
la extinción por la concurrencia de causa legal, en todo caso ha de acoger la
pretensión subsidiaria sobre condena al abono de los conceptos (indemnizatorio
por el cese; y resarcitorio por el preaviso incumplido) todavía no satisfechos,
puesto que legalmente procede, conforme se ha indicado, y con ella no se
incurre en indebida acumulación de acciones, al tratarse de una consecuencia
legalmente prevista para la procedencia del despido por causas objetivas.
www.gonzaleztorresabogados.com
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