Los
criterios o parámetros para que la declaración
de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar el derecho
fundamental a la presunción de inocencia y condenar a un acusado.
A) La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec.
9ª, de 7 de octubre de 2015, nº 747/2015, rec. 231/2015, dice que como reiteradamente ha establecido nuestra Jurisprudencia (por todas, la
Sentencia del Tribunal Supremo nº 231/2010, Recurso: 2043/2009), la
declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para
enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Encuadrable
en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que
con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la
práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos
sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a
través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo
que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus
afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en
definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para
formar una convicción judicial.
La
credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de
casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la
valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido
de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada
por el tribunal sentenciador de instancia.
Por
ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como
normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su
valoración a unos criterios, que no exigencias (Sentencia del TS de 15.4.2004),
como son los de ausencia de
incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la
incriminación.
B) Respecto al criterio
de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia del TS de 23 de
septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:
1º) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se
ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la
credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos
mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
2º) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las
tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo
impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones
acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o
enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su
credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha
incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases
firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener
interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera
categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).
C) Por lo que a la
verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada
sentencia del TS de 23 de septiembre de 2004,
aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y
el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
1º) La declaración de la
víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no
contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que
exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por
su propio contenido.
2º) La declaración de la
víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo
obrantes en el proceso; lo que significa que el
propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a
la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de
1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de
diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse
adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su
perpetración ( art. 330 LECrim. (EDL 1882/1)), puesto que, como señala la
sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato
corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la
imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias
concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy
diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones
de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho
delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la
verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o
aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
D) Por último, en lo que
se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la
doctrina de la repetida sentencia, supone:
1º) Ausencia de
modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la
víctima sin contradecirse ni desdecirse.
Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un
aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en
su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de
junio de 1998).
2º) Concreción en la
declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos
narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus
mismas circunstancias sería capaz de relatar.
3º) Coherencia o ausencia
de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre
sus diversas partes.
E) En todo caso los
indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino
parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración
verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las
exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen".
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