No se puede pretender es aprovechar la
existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para
negar toda eficacia inter partes a dicho pacto.
A) La fiducia
"cum amico", como explica la
sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001, consiste en la atribución
patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de
otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido
mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la
obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera
cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se
compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero
(beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es
auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de
aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por
predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y
de ahí que doctrinalmente se considere la " fiducia cum amico "la
forma pura o genuina del negocio fiduciario (sentencia de 16 de julio de 2001).
Tal como señala la sentencia del mismo Tribunal de 23 de junio de 2006, "dentro
del género, la fiducia cum amico implica la creación de una apariencia, un caso
de intestación en el que el fiduciante sigue siendo el dueño". En las
sentencias del TS de 28 de marzo y 31 de octubre de 2012, se dice que "Las
sentencias de esta Sala nº 518/2009, de 13 de julio , y nº 182/2012, de 28 de
marzo , se refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico
se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur
aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum
sint") habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la
jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta (sentencias de 15 de marzo de 2000
; 16 de julio de 2001; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007 ), de modo que
en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues
no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio
del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio
seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo
jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza".
Y en la
sentencia del TS de 30 de noviembre de 2012, se afirma que "Es cierto que,
en principio, la atribución de la titularidad al fiduciario precisa lógicamente
de una actuación propia del fiduciante, pero precisamente tal actuación (en el
caso de la celebración del negocio fiduciario) no va dirigida a crear una
situación de hecho y de derecho incontrovertible y beneficiosa para al
fiduciario que determine una atribución definitiva de propiedad, sino que
comporta todo lo contrario y, además, con el conocimiento y aceptación de ambas
partes, de modo que precisamente la buena fe resulta especialmente exigible de
quien adquiere formalmente un bien reconociendo que la titularidad corresponde
finalmente a otro a quien está obligado a transmitirla cuando concurran
determinadas condiciones".
B) La sentencia delTribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de mayo de 2016, nº 353/2016, rec. 537/2014, afirma: «lo que no se puede pretender es
aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia
cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar
definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada
por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que
se trata» (sentencias del TS nº 182/2012, de 28 de marzo, y 648/2012, de 31 de
octubre).
De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico,
frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia,
los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el art. 1306 del Código Civil respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la
obligación de restituir las participaciones y acciones cuya propiedad no llegó
a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la
propiedad causalista como el nuestro.
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