1º) REGLA GENERAL: Con relación a
las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla
general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán
inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales,
excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el
Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a
efectos de otras actuaciones”.
2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL: Con la
evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la
Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para
la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial,
de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles
podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art.
184.2 LOPJ)".
3º) JURISDICCION CIVIL: Para la
Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y
horas inhábiles:
1. De oficio o a instancia de parte, los
Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa
urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios
Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales
que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se
tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar
cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones
del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la
buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución
judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se
refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin
necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para
proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones
urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en
sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:
2. Durante el mes de agosto no correrá el
plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro
plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la
protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá
carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las
circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al
órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para
la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o
de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás
partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la
habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.
5º) JURISDICCIÓN LABORAL: El
artículo 43 de Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el tiempo de las
actuaciones judiciales en los procesos laborales.
1. Las actuaciones procesales deberán
practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el
término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se
dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar
resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y
sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente
establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán
inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del
contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de
las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de
fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
del art. 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral,
conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en
trámite de recurso o de ejecución.
Tampoco serán inhábiles dichos días para la
adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en
particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan
directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para
aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil
reparación.
Será hábil el mes de agosto para el ejercicio
de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género.
5. El juez o tribunal podrá habilitar días y
horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible
practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de
una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios
judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales
que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se
tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar
cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una
actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de
habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer
recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local
o autonómico, se hará constar por diligencia.
Pues
aunque es cierto que en el cómputo del plazo de caducidad se aplican las normas
civiles y en el artículo 5.2 del Código civil se señala que en el cómputo civil
de los plazos no se excluyen los inhábiles. Sin embargo, el acto a través del
cual se exterioriza la impugnación del acuerdo es mediante la presentación de
una demanda ante el Servicio Común del Decanato y si conforme establece el
artículo 183 LOPJ son inhábiles los días del mes de agosto para todas las
actuaciones judiciales y, según dispone el artículo 182 LOPJ son inhábiles, a
efectos procesales, los sábados y los domingos, el impugnante del acuerdo
social cuyo plazo de caducidad vence en un día inhábil no puede, so pena de
cercenar su derecho a la tutela judicial efectiva, más que presentar su
impugnación mediante la correspondiente demanda el día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo que fue el día 3 de septiembre de 2007, situación que se
ha producido en nuestro caso, por lo que se confirma el rechazo de la excepción
de caducidad. Al vencer el plazo de caducidad el día 9 de agosto de 2007 y al
no poder presentar la demanda de impugnación durante el mes de agosto, ni
siquiera ante el Juzgado que presta el servicio de guardia (artículo 135.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil),
deberá aplicarse la norma prevista en el artículo 133.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y entender prorrogado el plazo hasta el siguiente día
hábil (3 de septiembre de 2007).
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