Establece
el AUTO del Tribunal Supremo Sala 1ª, de
15 de julio de 2015, rec. 2281/2012, que no los derechos
de los Procuradores no pueden incluirse en la tasación de costas cuando su intervención
en el procedimiento no sea preceptiva (art. 241 LEC), porque el demandado y
recurrido sea un organismo o entidad de
derecho público, cuyo asesoramiento y defensa corresponde a los abogados de la
administración, en lo que se refiere a su intervención procesal en relación con
las entidades cuya defensa asumen, se sujetan al mismo régimen que los abogados
del Estado; esto es, no solo asumen la defensa sino también la representación
sin necesidad de intervención de procurador (arts. 551.3 LOPJ y 6 y 7 de la Ley 7/1996, de 5 de julio).
A) Si
bien nada impide que la entidad pública pueda conferir voluntariamente la
representación a un procurador, en tal caso, por no ser preceptiva su
intervención, sus derechos no podrán incluirse en la tasación de costas ( ), de
la misma forma que la Generalitat y sus entidades pueden decidir de manera
excepcional no ser defendidas por los abogados de la administración y contratar
abogados externos (arts. 551.3 LOPJ), aunque estos también estarían facultados
para representar a la entidad pública de la Comunidad Autónoma.
Por lo
que en caso de nombramiento de un procurador por la empresa pública, su
intervención sería «fruto de una decisión que solo es imputable a las
Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos
devengados por los procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el
recurso».
B) De conformidad con el art. 551.3 LOPJ, «la representación y
defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán
a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones
Públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y
defienda...». Por su parte la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios
jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en su art. 7,
dedicado a las funciones contenciosas, dispone que: «1. La representación y
defensa jurídicas del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, de sus
departamentos y sus organismos ante los órganos judiciales y jurisdiccionales
corresponden al director del Gabinete Jurídico de la Generalidad y a los
abogados de la Generalidad, de acuerdo con la distribución de funciones
establecida por el reglamento».
2. La representación y defensa del Gobierno,
de la Administración y los organismos autónomos pueden ser encomendadas,
excepcionalmente, a un abogado colegiado cuando el presidente de la Generalidad
o el consejero competente lo decidan, por la naturaleza de la cuestión debatida
o del organismo afectado, previo informe motivado y específico del director del
Gabinete Jurídico de la Generalidad; todo ello sin perjuicio de lo establecido
por el artículo 61 de la Ley
15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña».
3. Los abogados de la Generalidad, por el
hecho de ser nombrados y tomar posesión del cargo y de ser adscritos a la
función correspondiente, asumen, sin más trámite, la representación procesal de
la Generalidad».
C) De lo anterior resulta que el
"INSTITUT CATALÀ DEL SÓL", organismo autónomo de la Generalitat de
Cataluña, como entidad pública que es de la Comunidad Autónoma de Cataluña, no
necesitaba de procurador para comparecer en el presente recurso de casación,
porque ya sean los abogados de sus servicios jurídicos, como sucede en el caso
de la Administración del Estado y los abogados del Estado (art. 551. 1 LOPJ),
ya sea un abogado colegiado de su libre designación, asumen su representación y
defensa, según expresa la ley por lo que, bastando en este caso la personación
de su letrado, los recurrentes en casación no deben soportar los gastos
derivados de la opción del Institut de hacerse representar por procurador. Por
tanto, en aplicación del art.
243.2 LEC, que dispone que «no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes
a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la
Ley...», procede reformar el decreto recurrido para, estimando la impugnación
de la tasación de costas por ser indebidos los derechos del procurador, excluir
de la tasación tales derechos, sin especial imposición a ninguna de las partes
de las costas de dicho incidente.
http://www.gonzaleztorresabogados.com
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