Buscar este blog

miércoles, 26 de agosto de 2015

LOS DERECHOS DE LOS PROCURADORES NO CABEN EN LA TASACIÓN DE COSTAS CUANDO REPRESENTAN A UNA ENTIDAD O EMPRESA PUBLICA


Establece el AUTO  del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 15 de julio de 2015, rec. 2281/2012, que no los derechos de los Procuradores no pueden incluirse en la tasación de costas cuando su intervención en el procedimiento no sea preceptiva (art. 241 LEC), porque el demandado y recurrido  sea un organismo o entidad de derecho público, cuyo asesoramiento y defensa corresponde a los abogados de la administración, en lo que se refiere a su intervención procesal en relación con las entidades cuya defensa asumen, se sujetan al mismo régimen que los abogados del Estado; esto es, no solo asumen la defensa sino también la representación sin necesidad de intervención de procurador (arts. 551.3 LOPJ y 6 y 7 de la Ley 7/1996, de 5 de julio).

A) Si bien nada impide que la entidad pública pueda conferir voluntariamente la representación a un procurador, en tal caso, por no ser preceptiva su intervención, sus derechos no podrán incluirse en la tasación de costas ( ), de la misma forma que la Generalitat y sus entidades pueden decidir de manera excepcional no ser defendidas por los abogados de la administración y contratar abogados externos (arts. 551.3 LOPJ), aunque estos también estarían facultados para representar a la entidad pública de la Comunidad Autónoma.

Por lo que en caso de nombramiento de un procurador por la empresa pública, su intervención sería «fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso».

B) De conformidad con el art. 551.3 LOPJ, «la representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda...». Por su parte la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en su art. 7, dedicado a las funciones contenciosas, dispone que: «1. La representación y defensa jurídicas del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, de sus departamentos y sus organismos ante los órganos judiciales y jurisdiccionales corresponden al director del Gabinete Jurídico de la Generalidad y a los abogados de la Generalidad, de acuerdo con la distribución de funciones establecida por el reglamento».

2. La representación y defensa del Gobierno, de la Administración y los organismos autónomos pueden ser encomendadas, excepcionalmente, a un abogado colegiado cuando el presidente de la Generalidad o el consejero competente lo decidan, por la naturaleza de la cuestión debatida o del organismo afectado, previo informe motivado y específico del director del Gabinete Jurídico de la Generalidad; todo ello sin perjuicio de lo establecido por el artículo 61 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña».

3. Los abogados de la Generalidad, por el hecho de ser nombrados y tomar posesión del cargo y de ser adscritos a la función correspondiente, asumen, sin más trámite, la representación procesal de la Generalidad».

C) De lo anterior resulta que el "INSTITUT CATALÀ DEL SÓL", organismo autónomo de la Generalitat de Cataluña, como entidad pública que es de la Comunidad Autónoma de Cataluña, no necesitaba de procurador para comparecer en el presente recurso de casación, porque ya sean los abogados de sus servicios jurídicos, como sucede en el caso de la Administración del Estado y los abogados del Estado (art. 551. 1 LOPJ), ya sea un abogado colegiado de su libre designación, asumen su representación y defensa, según expresa la ley por lo que, bastando en este caso la personación de su letrado, los recurrentes en casación no deben soportar los gastos derivados de la opción del Institut de hacerse representar por procurador. Por tanto, en aplicación del art. 243.2 LEC, que dispone que «no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley...», procede reformar el decreto recurrido para, estimando la impugnación de la tasación de costas por ser indebidos los derechos del procurador, excluir de la tasación tales derechos, sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas de dicho incidente.

http://www.gonzaleztorresabogados.com



No hay comentarios: