SE PUEDE EJERCITAR ACCION DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA MERCANCIA TRANSPORTADA SIN UNA
QUEJA O RECLAMACION PREVIA SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO.
1º) La
sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª,
de 20 de julio de 2015, nº 418/2015, rec. 2304/2013, resuelve que la ausencia de reclamación
(protesta), o su realización fuera del plazo legal de 24 horas, no impide el
ejercicio de la acción de responsabilidad por daños en la mercancía objeto de
transporte marítimo, siempre que se haga dentro del plazo de un año, según
establece el Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior.
El Tribunal Supremo, estima que la evolución
legislativa que pretende unificar el régimen de la protesta o reserva, para
ejercitar la acción de responsabilidad por pérdida o daños en la mercancía,
justifica que cuando los daños en la mercancía sucedieron antes de la entrada
en vigor de la Ley de Navegación Marítima (LNM), los jueces cambien la
interpretación que venían haciendo del alcance de la falta de protesta prevista
en el artículo 952.2 del Código de Comercio (Ccom)".
Reflexiona el Tribunal Supremo que aunque
existe una jurisprudencia que interpreta el artículo 952.2 del CCom en el
sentido de exigir la protesta, previa dentro del plazo legal de 24 horas, para
poder ejercitar la acción de responsabilidad, "procede cambiar esta
doctrina e interpretar el precepto de acuerdo con la realidad social del
momento en que ha de ser aplicado (artículo 3.1 del Código Civil), marcada por
la evolución normativa que tiende a unificar el régimen de denuncia o protesta
de pérdida o daños en la mercancía, tanto en el transporte marítimo como en el
terrestre".
En el caso en litigio, por las fechas en que
se concertó el transporte y se causaron los daños (entre abril y mayo de 2010),
no regía la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que unifica la
regulación legal del transporte marítimo de mercancías, y deroga tanto el
artículo. 952 del CCom, como la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre
unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques
mercantiles, comúnmente denominada Ley de Transporte Marítimo (LTM).
2º) ANTECEDENTES DE HECHO: En primera instancia, el Juzgado Mercantil
desestimó la demanda, al entender que la acción había prescrito, al haber
pasado más de 24 horas desde la entrega sin
realizarse protesta alguna. Para llegar a esta conclusión, el juzgado
partió de la consideración de que el transporte se había realizado al amparo de
un contrato de fletamento, sin que fueran de aplicación las Reglas de la
Haya-Visby. En consecuencia, resultaba de aplicación el art.
952.2 del Código de Comercio, como el destinatario de la mercancía
no hizo protesta dentro del plazo legal, el mismo día de la
entrega o en las 24 horas siguientes a la entrega, la acción habría prescrito.
Recurrida la sentencia en apelación por la
compañía aseguradora, la Audiencia estimó el recurso y condenó a la demandada a
pagar 50.000 euros más los preceptivos intereses. Para llegar a esta
conclusión, el tribunal de apelación razona que el art. 952.2 Código de comercio debía interpretarse de conformidad con la normativa
internacional, en concreto con las Reglas de La Haya-Visby, que no exigen la protesta previa para ejercitar la acción. Además, entiende
que el contrato de transporte se concertó en régimen de Conocimiento de
Embarque y sujeto a las Reglas de La Haya-Visby. Conforme al art. 3.6 del
Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 y el Protocolo de 1979, la acción
de reclamación por pérdida o daños en la mercancía debía ejercitarse en el
plazo de un año desde su entrega o, en su caso, desde que debiera haber sido
entregada, sin que se prevea, como requisito previo, la exigencia de previa
denuncia. A continuación, una vez apreciado que no había prescrito la acción,
el tribunal de apelación justifica la responsabilidad del consignatario
demandado y le condena al pago de la indemnización solicitada.
3º) La Ley del Transporte Marítimo Internacional de 22 de diciembre de
1949 (LTM), que incorporó el Convenio de Bruselas de 1924, de
conocimiento de embarque, expresamente excluye su aplicación a un contrato de
póliza de fletamento. Por esta razón, procedería la aplicación del art. 952.2 Código de Comercio, que no puede
interpretarse de tal forma que deje de aplicarse lo expresamente regulado.
A) Conviene advertir que, por las fechas en
que se concertó el transporte y se causaron los daños (entre abril y mayo de
2010), no regía la Ley de Navegación Marítima, que unifica la regulación legal
del transporte marítimo de mercancías, y deroga tanto el art.
952 del Código de Comercio, como la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre
unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques
mercantiles (comúnmente denominada LTM).
En efecto, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima
(en adelante, LNM), fue publicada en el BOE núm. 180, de 25 de julio. Conforme
a su disposición final duodécima, entró en vigor a los dos meses de su
publicación en el BOE, esto es, el 25 de septiembre de 2014. Por lo tanto, con
posterioridad a que acaecieran los hechos que motivaron la reclamación objeto
de enjuiciamiento en este pleito.
Según prescribe, a la entrada en vigor de
esta Ley 14/2014, se derogaron, entre otras normas, tanto la reseñada Ley de
Transporte Marítimo de 1949 (letra d), como el libro III y los arts. 19.3, 951
a 954 del Código Comercio de 1885 (letra c).
La unifica el régimen de protestas (art. 285) y de prescripción de las
acciones nacidas del contrato de fletamento (art. 286), que incluye el
transporte en régimen de conocimiento de embarque. Estas acciones prescriben al
año (art. 286.1 LNM). En el caso de las acciones para la indemnización de
pérdidas, averías o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo se contará
desde la entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido
entregarse (art. 286.2 LNM). Cuando el destinatario hubiera omitido dar aviso
por escrito al porteador o a su agente de la pérdida o los daños sufridos por
las mercancías, o lo hubiera hecho fuera de plazo, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que las mercancías han sido entregadas tal y como aparecían
descritas en el conocimiento de embarque (art. 285.3 LNM).
B) Como en el presente caso no rige la Ley 14/2014,
de 24 de julio, de Navegación Marítima, el TS entiende que el pleito debe
dirimirse conforme a la normativa anterior. Bajo esa normativa cabía distinguir
entre, por una parte, el transporte marítimo internacional de mercancías en
régimen de conocimiento de embarque, donde regían las Reglas de La Haya-Visby,
y en concreto la Ley de Transporte Marítimo de 1949 y las modificaciones
introducidas por los Protocolos de Bruselas de 1968 y Londres de 1979, y, por
otra, el transporte concertado por medio de un contrato de fletamento, en el
que la póliza se integra con la normativa general del Código de Comercio. Respecto de la cuestión controvertida (el
significado y alcance de la protesta por daños en la mercancía, en relación
con el ejercicio de la posterior acción judicial de reclamación de daños y
perjuicios), en el primer caso regiría lo previsto en el art. 22 LTM, mientras
que en el segundo el art.
952.2 del Código de Comercio.
Conforme al art. 22 LTM, la acción de
reclamación de daños y perjuicios causados en las mercancías debía ejercitarse
« dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que
éstas hubieran debido de ser entregadas». Y la previa protesta,
realizada dentro del plazo legal, no constituía requisito de procedibilidad,
por lo que su omisión o presentación tardía no conllevaba la pérdida automática
del derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos por la mercancía. Como
ha declarado el TS en otras ocasiones, entre ellas en la Sentencia de 20 de
septiembre de 1988, la ausencia de protesta tan sólo generaba una presunción de que
las mercancías habían sido entregadas por el porteador en la forma consignada
en el conocimiento de embarque, y esta presunción admitía la prueba en
contrario, que acreditara que la mercancía fue entregada en mal estado.
En los casos en que resultara de aplicación
el art. 952.2 Código de Comercio, este
precepto establecía también un plazo de prescripción de un año para el
ejercicio de " las acciones sobre entrega de cargamento en los transportes
terrestre o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos
en los objetos transportados...». El plazo debía comenzar a computarse desde el
día de la entrega del cargamento en el lugar de destino, o de aquel en que
debía verificarse según las condiciones de su transporte.
C) Como puede apreciarse, el plazo de
ejercicio de la acción y el comienzo del cómputo de este plazo era común, en el
art. 22 LTM y en el art. 952.2 Ccom, y
coincide con el actual del art. 286.2 LNM.
Lo que podía cambiar es el significado de la protesta.
En el párrafo segundo del art. 952.2 Código de Comercio, expresamente se afirmaba que: « las acciones
por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las
respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando
se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se
hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas».
Es necesario advertir el contraste entre esta
regla del art. 952.2 Código de Comercio, que
cuando fue promulgado el Código de Comercio, en 1885, se aplicaba a toda clase de
transporte mercantil de mercancías entonces conocido, terrestre y marítimo, con
independencia de si era nacional o internacional, y la que al respecto se fue
aprobando en los convenios internacionales que regulaban el transporte
internacional de mercancías marítimo en régimen de conocimiento de embarque y
el transporte internacional de bienes por carretera.
Tanto en la Ley de Transporte Marítimo de
1949, que incorpora el Convenio de Bruselas de 1924, sobre transporte
internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, como en el
Convenio de Ginebra CMR, relativo al contrato de transporte internacional de
mercancías por carretera, de 19 de mayo de 1956 (BOE núm. 109, de 7 de mayo de
1974), la acción de responsabilidad por daños en la mercancía prescribe al año,
y la falta de la oportuna protesta no impide el ejercicio de estas acciones de
responsabilidad por daños en la mercancía.
Es muy significativo que, en el ámbito del
contrato terrestre, la Ley 15/2009, de
11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, prevea en
su art. 60 que la ausencia de reservas no impide el ejercicio de la acción de
responsabilidad por perdida o avería, sino que tan sólo provoca que «se
presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el
estado descrito en la carta de porte».
Esta evolución legislativa orientada a la
unificación del régimen de la protesta o reserva, en relación con el ejercicio de
la acción de responsabilidad por pérdida o daños en la mercancía, justifica
que, en el presente caso, en que los daños en la mercancía acaecieron antes de
que hubiera sido aprobada la nueva norma, cambiemos la interpretación que hasta
ahora hacíamos del alcance de la falta de protesta prevista en el art.
952.2 del Código de Comercio .
D)
Aunque es cierto que existe una jurisprudencia que interpretaba el párrafo segundo del art. 952.2 del Código
de Comercio en el sentido exigir la previa protesta , dentro del plazo legal de
veinticuatro horas, para poder ejercitar la acción de responsabilidad, procede
cambiar esta doctrina e interpretar el precepto de acuerdo con la realidad
social del momento en que ha de ser aplicado (art. 3.1 del Código Civil), marcada por la reseñada evolución normativa que tiende
a unificar el régimen de denuncia o protesta de pérdida o daños en la mercancía, tanto
en el transporte marítimo como en el terrestre.
De este modo hay que entender que, cuando
acaecieron los daños en la mercancía objeto de transporte, la protesta tenía ya un sentido unívoco para toda
clase de transporte terrestre (ya se había aprobado la norma actual) y
marítimo, en el caso del transporte internacional de mercancías concertado en
una póliza de fletamento a la que no
resultan de aplicación las Reglas de La Haya-Visby (Ley de Transporte Marítimo
de 1949, modificada por los Protocolos de Bruselas de 1968 y Londres de 1979).
De tal forma que el sentido de la protesta prevista en el párrafo
segundo del art. 952.2 del Código de Comercio) debe acomodarse a
esta ratio común, y por ello su ausencia o su realización fuera del plazo legal
no impide el ejercicio de la acción mientras no se cumpla el plazo de
prescripción de un año, como ocurre en el presente caso.
E) CONCLUSION: El razonamiento del Tribunal Supremo en la
sentencia de 20 de julio de 2015, elude la necesidad de resolver si resultaba
de aplicación el art. 952.2 CCom, y en concreto la controversia sobre la calificación
que merece el contrato de transporte marítimo concertado con la demandada.
Aunque se admitiera que se trataba de una póliza de fletamento en la que se
había otorgado un conocimiento de embarque que no se regía por las reglas de La
Haya-Visby porque no había sido transmitido a un tercero ajeno al negocio
jurídico principal, y fuera por ello de aplicación el art. 952.2 CCom, bajo la interpretación que acabamos de realizar, la ausencia de protesta o su realización fuera del plazo legal de
24 horas desde la entrega de la mercancía, no habría impedido el ejercicio de
la acción de responsabilidad por daños en la mercancía objeto de transporte.
http://www.gonzaleztorresabogados.com
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