1º) La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, crea la pena de
localización permanente, tras suprimir la pena de arresto de fin de semana, cuya aplicación
práctica no fue satisfactoria, sustituyéndose, según los casos, por la pena de
prisión de corta duración (de tres meses en adelante en los delitos), por la
pena de trabajo en beneficio de la comunidad o por la pena de localización
permanente, que se crea en esta ley orgánica.
La pena de localización permanente es
una importante novedad que trata de dar una respuesta penal efectiva a
determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas
que proporciona el desarrollo de la tecnología. La configuración de esta pena
permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas
de infracciones penales leves, al mismo tiempo que se evitan los efectos
perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios.
En relación
con su aplicación, se prevé que se cumpla en el domicilio o en otro lugar
señalado por el juez o tribunal por un período de tiempo que no puede exceder
de 6 meses, ya sean consecutivos o los fines de semana, si el juez o tribunal
sentenciador lo considera más procedente.
2º) El
artículo 37 del Código Penal regula la pena de localización permanente:
1. La localización permanente tendrá una
duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en
su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o
posteriormente en auto motivado.
No obstante, en los casos en los que la
localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la
reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga
expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia
que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días
festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.
2. Si el reo lo solicitare y las
circunstancias lo aconsejaren, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal
sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y
domingos o de forma no continuada.
3. Si el condenado incumpliera la pena, el
Juez o Tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad
con lo que dispone el art. 468.
4. Para garantizar el cumplimiento efectivo,
el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o
electrónicos que permitan la localización del reo.
3º) QUEBRANTAMIENTO DE LA PENA DE LOCALIZACION PERMANENTE: El
artículo 468 del Código Penal, dentro del Título de los delitos contra la
Administración de Justicia, castiga a "los que quebrantaren su condena,
medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia",
estableciendo una distinta penalidad según que el culpable estuviere privado de
libertad o no.
Hemos de reconocer que no es todo lo feliz
que sería de desear la redacción que el texto refleja y que no son pocos los
problemas que ello ha planteado. No obstante, parece indudable que lo que en el
citado precepto se sanciona no es otra cosa que el quebrantamiento de la
resolución judicial. La penalidad que el precepto establece distingue según que
el que cometiere el hecho estuviere privado de libertad o no, imponiendo una
sanción más grave en el primer caso.
La Audiencia Provincial de
Huelva, Sección Primera, en Sentencia de 17 de febrero de 2010 (ROJ SAP H
310/2010) hace un resumen de pronunciamientos favorables a considerar que, al
ser la pena de localización permanente una pena privativa de
libertad, procede la imposición de una pena de prisión al que quebrante una
condena a una pena de localización permanente. Teniendo en cuenta el
contenido del artículo 468 del código penal y lo razonado en las distintas
resoluciones indicadas, nos parece que el dato relevante no es tanto si la pena
impuesta en la condena quebrantada es o no privativa de libertad como si el
penado estaba o no efectivamente privado de libertad cuando incumplió la pena,
que es a lo que se refiere el artículo 468 del código penal.
Aplicando ese criterio, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de noviembre de 2010, considera que una pena de localización permanente
cuyo cumplimiento se había ya iniciado, el penado estaba efectivamente privado
de libertad, aunque esa privación se circunscribiese a los límites de su
domicilio. El régimen de cumplimiento de la localización permanente no permite que el penado abandone el lugar
de cumplimiento voluntariamente y cuando lo estime conveniente, por lo que
implica una efectiva privación de libertad, aunque no haya medidas de
vigilancia permanente. Por todo lo expuesto, nos parece que tiene razón el
Ministerio Fiscal y estimamos su recurso, revocando la sentencia recurrida para
imponer al penado la pena de 6 meses de prisión, que es la mínima posible, con
declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia al haber sido
estimado el recurso de apelación (Sentencia de la AP de Cádiz de 30 de
noviembre de 2010).
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