1º) El artículo 47.2 de la Ley General
Penitenciaria, y el 154.1 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
Penitenciario, regulan los permisos ordinarios de salida de los internos como preparación
para su vida en libertad.
“Se podrán
conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida
ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en
libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los
condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que
hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta”.
2º) La
ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la L.O.G.P
1/79 de 26 septiembre y su
Reglamento aprobado por R.D 190/96 de 9 febrero. En sus artículos 47.2 y 154 respectivamente, se establece y
regula la posibilidad de conceder permisos de salida para
la preparación de la vida en libertad. Estos permisos se
pueden dispensar, previo informe de los equipos técnicos a los penados que,
estando clasificados de segundo o
tercer grado , reúnan dos requisitos objetivos:
haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar
mala conducta.
En
desarrollo de dicha previsión legal, el art. 156.1 del Reglamento añade que el
Informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando por la peculiar
trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia
de variables cuantitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento
de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva
de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de
tratamiento.
Por ello
debe exigirse que en la concesión o denegación de los permisos de salida se explicite la presencia de tales circunstancias o
requisitos, tanto en sentido positivo como negativo, exponiendo así las razones
conectadas con el sentido de la pena y la finalidad de su cumplimiento.
3º) Desde este planteamiento el Tribunal
Constitucional (ss. 112/96, 2/97, 204/99) ha
señalado que la posibilidad de conceder permisos de salida penitenciarios
se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de
libertad: la reeducación y la reinserción social (art. 25.2 C.E) al contribuir
a lo que se ha denominado la “corrección y readaptación del penado” (s.T.C
19/88) y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y
aunque se haya afirmado que el art. 25.2 C.E no contiene un derecho fundamental
sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria,
ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes, y menos
aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece
diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminadas
a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la
vida en libertad, sino de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la
concesión de permisos que, como expresamente ha
dicho el T.C. (ss. 112/96, 2/97 y 204/99) pueden fortalecer los vínculos
familiares, reducir las tensiones propias del internamiento y las consecuencias
de la vida continuada en prisión, que siempre conlleva el subsiguiente
alejamiento de la realidad diaria.
Constituyen, además, un
estimulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de la responsabilidad
del interno y, con ello, al desarrollo de la personalidad. Le proporcionan
información sobre el medio social en el que va a integrarse, e indicar cual es
la evolución del penado. No obstante, es cierto también que debe llamarse la atención
sobre las cautelas que se derivan de la concesión automática de los permisos al constituir una vía fácil para eludir la custodia, por lo que
es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el
cumplimiento de los requisitos objetivos y que, por ello, no basta con que
estos concurran sino que, además no han de darse otras circunstancias que
aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en
relación con los fines antes expresados.
4º) La sentencia del Tribunal
Constitucional, Sala 2ª, de 16 de junio de 2003, establece la doctrina constitucional
sobre en los supuestos de denegación de permisos
penitenciarios de salida, donde lo
relevante a la hora de enjuiciar la posible lesión del art. 24.1
CE, desde la perspectiva
de la resolución fundada en Derecho, es determinar si las resoluciones
impugnadas denegando la concesión de permisos
se fundamentan o no en supuestos constitucionalmente lícitos.
Es obligado señalar, ante todo, que la
posibilidad de conceder dichos permisos
se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de
libertad, cual es la reeducación y reinserción social (art. 25.2
CE), al contribuir a lo
que hemos denominado la "corrección y readaptación del penado",
y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque
hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no
contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la
política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la
aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato
de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la
legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación
resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de
cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos.
Hemos afirmado además que "la
simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida
con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 CE no es suficiente
para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho
fundamental (SSTC 75/1998 y 88/1998)", de modo que
"todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada
esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria ( ATC 311/1997)"
(STC 204/1999, de 8 de noviembre, FJ
3, y, en el mismo sentido, STC 137/2000, de 5 de mayo, FJ 3). Afirma la
precitada FJ 3,
recogiendo la doctrina ya expresada anteriormente por la STC 81/1997, de 22
de abril, lo siguiente: "En efecto, la existencia de un
derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y
condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo de los términos en que
dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto,
aunque tanto la Ley Orgánica general penitenciaria como
el Reglamento penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un
derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los
internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos
permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias
a que se supedita su concesión".
También hemos llamado la atención, en
relación con todo ello, sobre las cautelas que deben observarse, declarando que
"es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el
cumplimiento de los requisitos objetivos y que, por ello, no basta con que
éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que
aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en
relación con los fines antes expresados" (STC 109/2000, de 7 de junio, FJ
3, y, en igual sentido, entre otras, las ya citadas SSTC 81/1997, de
22 de abril, 204/1994, de 11 de julio, y 137/2000, de 29 de mayo).
La
ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se
recoge en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
general penitenciaria (LOGP ),
y su Reglamento aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de
febrero.
En sus artículos 47.2 y 154,
respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de
salida para la preparación de la vida en libertad. Así, el art. 47.2
LOGP prescribe que
"se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como
preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta
un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de
segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta
parte de la condena y no observen mala conducta". Este precepto,
desarrollado en los arts. 154 y ss del Reglamento penitenciario (RP), se recoge
en iguales términos en el art. 154.1 RP. Por su parte, el art. 156.1 RP
establece que "el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable
cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del
interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte
probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una
repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su
preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
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