1º)
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992)
y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S.S. de 21 de mayo de 1.994, 18 de
diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de
1.998, entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado.
Esa
validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de
que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad
de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la
grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 de
la Constitución.
2º)
La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la
legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las
medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o
montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la
autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata
entrega a la autoridad judicial del original de la grabación.
3º) Por
último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia
en el Juicio Oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el
cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que
ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la
exigible contradicción procesal.
Este
último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta
videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de
seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa
propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las
incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario
extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en
tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las
imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y
confirmadas por la declaración personal del inexistente operador.
4º) Por
esta misma razón "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está
subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que
tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad,
inmediación y publicidad" (sentencia del TS de 17 de julio de 1.998, antes
citada), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico
haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.
5º) Se establecen, por
tanto, una serie de exigencias, para evitar la manipulación y asegurar la
autenticidad del material probatorio,
de las que la entrega pronta a la autoridad judicial no es más que uno de los
procedimientos recomendados al efecto, junto con los demás que se enumeran. Por
ello no cabe sobrevalorar la referencia a la entrega inmediata al Juez.
Y
aunque efectivamente es preferible que las grabaciones videográficas sean
puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del
tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales
grabaciones.
La
razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las
grabaciones es la Policía, por la obligación que le cumple de informar al Juez,
en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su
investigación preliminar.
De
otro lado, y aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo
se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas, después de valorar su
posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata
aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del
material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer
recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su
confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de
oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor,
mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de
alteraciones significativas.
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