La
sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 resuelve que son pruebas válidas y legales las grabaciones
realizadas con un teléfono móvil en espacios, lugares o vías públicas, sin que vulneren ningún
derecho fundamental a la intimidad o a la propia imagen.
1º) La doctrina
jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de mayo de 1993, 7
de febrero, 6 de abril y 21 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de
febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de
febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre
de 2002, y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima
y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas
presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que
la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de
acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación
criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios
públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos
donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.
Por
ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el
espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio)
sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un
instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No
estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de
captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del
domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos
aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos
alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación
de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad
como las zonas de aseo.
Como
precisa la STS de 1 de junio de 2012, n.º 433/2012, el material
fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión
indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio
innegable.
2º)
Por ello es válida como prueba la grabación realizada con un teléfono móvil en
un lugar (espacio público con acceso restringido) en el cual en el que no se
desarrollan actividades propias de la intimidad de las personas.
Obviamente
la práctica de colocación de cámaras de grabación de la imagen, se realiza al
menos, entre otros fines, para evitar la perpetración de hechos delictivos. Y,
por ello, no hacía falta para ello autorización judicial.
Un
lugar público no es un espacio, efectivamente, equiparable a "aquellos
medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el
interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas
de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde
emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse
la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere
la intimidad como las zonas de aseo.
3º) CASO CONCRETO: Para la parte recurrente en casación
en la sentencia de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo de 5 de junio de
2013, incluso en los edificios
públicos, las facultades policiales para filmar la actividad humana deben
atender a un protocolo de actuación orientado a la incorporación de lo obtenido
en el proceso, y la sala de atestados no es de acceso público, con lo que la
filmación efectuada con el teléfono móvil, debió contar con la correspondiente
autorización judicial, de modo que no habiéndose hecho, habiéndose incorporado
como única prueba de cargo, se han conculcado los derechos fundamentales
invocados.
Pero
la prueba cuestionada "es una grabación realizada con teléfono móvil, en
unas dependencias públicas como lo son la sala de atestados de las dependencias
de la Policía Municipal de Alcorcón, con acceso por lo tanto por parte del
público, y que se efectúa no en relación con una actividad privada del acusado
sino cuando el mismo se encuentra en desempeño de su actividad como agentes de
la Policía Local, responsable del turno de noche y por lo tanto en el ejercicio
también de una función pública.
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