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domingo, 28 de diciembre de 2014

REQUISITOS DE LA CONDUCCIÓN TEMERARIA PARA QUE SEA CONSTITUTIVA DE DELITO



DIFERENCIA ENTRE IMPRUDENCIA LEVE Y LA GRAVE CONSTITUTIVA DEL DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA EN LOS ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN:

1º) Para que exista una conducción temeraria que en palabras de la Sentencia núm. 1209/2009 de 4 diciembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª):  “Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379)."

Los Tribunales parten que la gravedad de la imprudencia está directamente relacionada con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro, pero también con la posibilidad concreta de la producción de un resultado. En otros términos, la imprudencia merecerá ser calificada como grave cuando la acción del autor genere un peligro para un bien jurídico importante, pero en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado sean considerables.

2º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 19 de diciembre de 2001, establece “….que para distinguir la imprudencia grave constitutiva de delito de la leve, que solo es falta, habrá de atenderse a la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión, a la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado, y a la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales”.

Concurrirá imprudencia grave (constitutiva de delito) cuando en la conducta enjuiciada se aprecie la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita.

Que conlleva que puedan calificarse los hechos como delito de conducción temeraria y como delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1.1  y 152.2 del Código Penal.

3º) La sentencia de la Audiencia provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2010, establece la diferencia  entre la imprudencia grave y la leve en los accidentes de trafico.

En cuanto a la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, como establece la sentencia de esta Audiencia núm. 2/2007, de 10 de enero, recogiendo el contenido del auto de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Toledo núm. 11/2005, de 19 de septiembre, "...La línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo (STS. 25.2.83 y 7.6.83), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido.

Se caracteriza la culpa grave, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la AP de Toledo en numerosas ocasiones (por todas, S.AP. Toledo, Sec. 2ª, 19.6.95), por la inobservancia de la más elemental prudencia (STS. 4.3.63); de las más elementales normas de precaución y cuidado (STS. 17.4.63); el total desprecio de los más elementales deberes de cautela (STS. 12.4.64), fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente (STS. 8.3.66); por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, (STS. 27.11.82); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar (STS. 21.6.83), o como señala la STS. de 3.2.84, "incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible". Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar (STS. 25.11.68), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, (STS. 16.11.72), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor (STS. 13.3.82), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes (STS. 13.2.84)".

En todo caso, como indica la STS núm. 1550/2000, de 10 de octubre:  "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias.

Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió.  Y ello ha de medirse a través del exámen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia".

4º) Según doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, manifestada entre otras, en las sentencias 9.6.82, 18.3.90 y 184/2000 de 1.12, para distinguir la imprudencia gravedel nuevo Código Penal, -temeraria en el de 1973- de laleve en el nuevo Código, y simple en el anterior, habrá de atenderse.

1º A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

2º A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

3º A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales, del agente se espera. Según la sentencia 413/99 de 11.3 concurrirá la imprudencia temeraria, y a partir del nuevo Código Penal, la grave, cuando en la conducta del acusado se aprecia la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita. La desatención a las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales caracteriza la imprudencia temeraria y la grave, según la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias 920/99 de 9.6 y 1658/99 de 24.11.

5º) SUPUESTO DE IMPRUDENCIA GRAVE CONSTITUTIVA DEL DELITO DE  CONDUCCION TEMERARIA: Es conducción temeraria  conducir hablando por el móvil, circular por el carril bus y haber bebido dos o tres copas de vino en la comida, y que no tenía conciencia de haber golpeado a la perjudicada en el paso de peatones y que por eso no paró.

Quizás conducir por el carril bus, aisladamente considerado, pueda ser una infracción meramente administrativa, o hablar por el móvil mientras se conduce, o aisladamente considerado, incluso saltarse un semáforo, dependiendo de las circunstancias. Ahora bien todas estas conductas juntas unidas a la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas poniendo en peligro concreto a los usuarios de la vía tanto a peatones como vehículos es una conducción temeraria (Sentencia de la AP de Madrid de 31 de octubre de 2012).

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