DIFERENCIA
ENTRE IMPRUDENCIA LEVE Y LA GRAVE CONSTITUTIVA DEL DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA EN LOS ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN:
1º) Para
que exista una conducción temeraria que en palabras de
la Sentencia núm. 1209/2009 de 4 diciembre del Tribunal Supremo (Sala de lo
Penal, Sección 1ª): “Hay que conducir el vehículo con temeridad
manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa
imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia,
irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario
a la prudencia o la sensatez.
Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad
de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una
infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las
cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas
concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos
que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad
general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir
porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por
ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379)."
Los Tribunales parten que la gravedad de
la imprudencia está directamente relacionada con la
jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro, pero también con la
posibilidad concreta de la producción de un resultado. En otros términos, la
imprudencia merecerá ser calificada como grave cuando la acción del autor
genere un peligro para un bien jurídico importante, pero en condiciones en las
que la posibilidad de producción del resultado sean considerables.
2º) La
sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 19 de diciembre de 2001, establece “….que para distinguir la imprudencia
grave constitutiva de delito de la leve, que solo es
falta, habrá de atenderse
a la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión, a la
mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado, y a la mayor o
menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas
socioculturales”.
Concurrirá imprudencia grave (constitutiva
de delito) cuando en la
conducta enjuiciada se aprecie la ausencia de las más elementales medidas de
cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el
incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la
actividad que ejercita.
Que conlleva que puedan calificarse los hechos como delito de conducción temeraria y
como delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1.1 y 152.2 del Código Penal.
3º) La
sentencia de la Audiencia provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 23 de febrero de
2010, establece la diferencia entre la imprudencia grave y la leve en los
accidentes de trafico.
En cuanto a la diferencia entre la
imprudencia grave y la leve, como establece la sentencia de esta Audiencia núm.
2/2007, de 10 de enero, recogiendo el contenido del auto de la Sección 1ª de La
Audiencia Provincial de Toledo núm. 11/2005, de 19 de septiembre, "...La
línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina
se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son
idénticas, sino desde un criterio cuantitativo (STS. 25.2.83 y 7.6.83), es
decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido.
Se caracteriza la culpa grave, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la
AP de Toledo en numerosas ocasiones (por todas, S.AP. Toledo, Sec. 2ª,
19.6.95), por la inobservancia de la más elemental prudencia (STS. 4.3.63); de
las más elementales normas de precaución y cuidado (STS. 17.4.63); el total
desprecio de los más elementales deberes de cautela (STS. 12.4.64), fácilmente
previsibles para la persona mínimamente prudente (STS. 8.3.66); por el olvido
absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los
comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, (STS. 27.11.82); por la
existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar (STS. 21.6.83), o
como señala la STS. de 3.2.84, "incide en imprudencia grave quien omite la
diligencia más elemental o la mínima exigible". Por otra parte, la
imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de
imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero
suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes
en su actuar (STS. 25.11.68), la omisión espiritual de la diligencia media
acostumbrada en una determinada esfera de actividad, (STS. 16.11.72), el olvido
de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente
precavido, cauto y previsor (STS. 13.3.82), o la omisión de aquella diligencia
ordinaria que suelen observar los hombres prudentes (STS. 13.2.84)".
En todo caso, como indica la STS núm.
1550/2000, de 10 de octubre: "La
circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y
la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta
actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones
reglamentarias y extrareglamentarias.
Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de
precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad
de la imprudencia que existió. Y
ello ha de medirse a través del exámen conjunto de las diversas circunstancias
concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa
del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos
relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que
se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas
ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia".
4º) Según doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,
manifestada entre otras, en las sentencias 9.6.82, 18.3.90 y 184/2000 de 1.12,
para distinguir la imprudencia gravedel nuevo
Código Penal, -temeraria en el de 1973- de laleve en el nuevo Código, y simple en el
anterior, habrá de atenderse.
1º A la mayor o menor falta de diligencia
mostrada en la acción u omisión.
2º A la mayor o menor previsibilidad del
evento que sea el resultado.
3º A la mayor o menor gravedad de la
infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales, del
agente se espera. Según la sentencia 413/99 de 11.3 concurrirá la imprudencia
temeraria, y a partir del nuevo Código Penal, la grave, cuando en la conducta
del acusado se aprecia la ausencia de las más elementales medidas de cuidado,
causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el
incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la
actividad que ejercita. La desatención a las más elementales normas de cautela
y a los deberes de cuidado más esenciales caracteriza la imprudencia temeraria
y la grave, según la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias 920/99
de 9.6 y 1658/99 de 24.11.
5º) SUPUESTO DE IMPRUDENCIA GRAVE CONSTITUTIVA DEL DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA: Es
conducción temeraria conducir hablando por el móvil, circular por el carril
bus y haber bebido dos o tres copas de vino en la comida, y que no tenía
conciencia de haber golpeado a la perjudicada en el paso de peatones y que por
eso no paró.
Quizás conducir por el
carril bus, aisladamente considerado, pueda ser una infracción meramente
administrativa, o hablar por el móvil mientras se conduce, o aisladamente
considerado, incluso saltarse un semáforo, dependiendo de las circunstancias.
Ahora bien todas estas conductas juntas unidas a la comisión de un delito de
conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas poniendo en peligro
concreto a los usuarios de la vía tanto a peatones como vehículos es una
conducción temeraria (Sentencia de la AP de Madrid de 31 de octubre de 2012).
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