UNA OFICINA DE FARMACIA ES UN CONJUNTO PATRIMONIAL SUSCEPTIBLE DE INTEGRAR UNA HERENCIA Y OTORGARSE AL HEREDERO QUE REÚNA EL REQUISITO DE SER FARMACÉUTICO.
1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 23 de abril de
2001, resuelve que una oficina de farmacia es, una
empresa vinculada al servicio sanitario y, por ende, reglamentada e intervenida
en su apertura y funcionamiento, pero también es un conjunto patrimonial para
el ejercicio de la actividad que le es propia, susceptible de integrar una herencia.
Como señalaba el TS
en la sentencia de 5 de febrero de 2000, se trata de la interpretación y
aplicación del artículo 6 del RD. 909/1978 y del 19 de la Orden de 21 de
noviembre de 1979 que desarrolla el Decreto anterior, relativos ambos a la
continuidad de los familiares de un farmacéutico fallecido en la oficina de
farmacia (sin perjuicio de poner al frente de la misma a un farmacéutico
regente en su caso) si los herederos del difunto, al fallecimiento de éste, se
encuentran cursando estudios de Farmacia, teniendo en tal caso derecho a
obtener la titularidad si realizan esos estudios con aprovechamiento medio. En
concreto, según previene el ordenamiento se tiene efectivamente derecho a ser
declarado titular de la farmacia si se finalizan los estudios de licenciatura
correspondientes, siempre que durante ellos no se hayan perdido dos cursos
consecutivos o tres cursos alternos.
2º) ANTECEDENTES: La previa
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia lo que hace es anular
las decisiones administrativas en "el único particular de que el plazo de
dieciocho meses se proceda a la continuidad de la explotación de la oficina de
farmacia por la heredera que reúne el requisito de ser farmacéutica o a su
enajenación".
Las circunstancias
del caso de autos son que, fallecido el farmacéutico titular de la farmacia,
los herederos, es decir, la viuda y los cuatro hijos, solicitaron la
continuidad de aquella farmacia por encontrarse cursando la licenciatura
correspondiente dos hijas del difunto. Finalizados los estudios por una de
ellas aunque no por la otra, la nueva Licenciada en Farmacia solicitó la
continuidad al frente de la oficina correspondiente como titular de la misma en
un momento en que la propiedad del establecimiento, es decir, del patrimonio
civil que éste supone, se encontraba pendiente de la liquidación de la
herencia.
Y contra la referida
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla,
recurre en casación la peticionaria de la autorización de titularidad de la
farmacia invocando dos motivos, el primero por incongruencia, al amparo del
articulo 95,1,3º de la Ley Jurisdiccional, y el segundo, al amparo del artículo
95,1,4º de la misma Ley, por infracción del ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia, en ambos casos según la redacción del texto legal aplicable al
caso de autos.
3º) El TS
entiende que cumplida por una
reservataria los requisitos para continuar "con el negocio" de
farmacia, la decisión sobre seguir la explotación o enajenarla ha de adoptarse
en el citado plazo de dieciocho meses". La condición a que se refiere la
recurrente y que se refleja en el inciso de que podrá continuar como titular de
la oficina, "siempre que así lo acuerde con los legítimos herederos del
primitivo titular", puede entenderse como una consecuencia implícita en la
opción que reconoce a los herederos en el plazo que fue objeto del acto
administrativo impugnado y en la consecuente controversia procesal; por tanto,
ha de rechazarse el motivo de casación de que se trata.
4º) Desde luego la
Sentencia recurrida no deniega ni contradice, en principio, el derecho de la
peticionaria a obtener en su día la titularidad de la farmacia. Lo que se hace
por la Sentencia, en cuanto a la cuestión capital planteada, es otorgar un
plazo de dieciocho meses para que se realice la opción entre la enajenación o
la continuación de la explotación de la oficina de farmacia por la heredera que
reúne el requisito de ser farmacéutica, siempre que "así lo acuerde con
los legítimos herederos del primitivo titular", y en tal decisión está
pesando, sin duda, un concreto entendimiento del precepto reglamentario que, en
tesis del Tribunal de instancia, exigiría, para el reconocimiento del derecho a
la titularidad de la autorización administrativa necesaria para la continuidad
de la oficina de farmacia, que la solicitante fuera titular del patrimonio
civil que constituye dicha oficina (explicándose así la referencia al acuerdo
con los demás coherederos del anterior titular y padre de peticionaria).
Más conforme a la
doctrina establecida en la indicada sentencia de 2 de febrero del pasado año,
los preceptos del Decreto regulador de 14 de abril de 1978 y la Orden que lo
desarrolla no establecen el indicado condicionamiento de titularidades, por el
contrario, según entonces se dijo, la peticionaria tenía el derecho a obtener
la titularidad de la autorización administrativa (una vez apreciada la
caducidad del derecho de la otra reservataria, su hermana, Dª María Luisa), ya
que para ello no era ni siquiera obstáculo lo establecido en el art. 4.1 de la
Orden de 17 de enero de 1990, pues tal precepto que exige que el titular de la
farmacia sea propietario de la misma, debe entenderse en un sentido amplio y
flexible. y "lo cierto es que, en el caso de autos, la recurrente es
titular de derechos hereditarios sobre el patrimonio civil que constituye la
farmacia", y en una interpretación amplia del mandato reglamentario debe
entenderse que esos derechos hereditarios equivalen en todo o en parte a la
"propiedad" de que habla la norma (a los efectos de la atribución de
la titularidad de la autorización administrativa necesaria para la continuidad
de la oficina de farmacia).
5º) LA HEREDERA FARMACEUTICA ES TITULAR DE LA
AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA NO DE LA OFICINA DE FARMACIA COMO ELEMENTO
PATRIMONIAL. El TS en la
sentencia de 23 de abril de 2001 desestima la petición de que se declare
"la extinción de los beneficios de [la] continuidad del funcionamiento de
la farmacia del resto de los herederos (del anterior titular)", pues ha de
señalarse que lo que se reconoce, lo único que puede reconocerse en esta
jurisdicción, a la recurrente es la titularidad de la autorización
administrativa, no de la oficina de farmacia como elemento patrimonial
integrante de la herencia del causante, por lo que tal reconocimiento es sin
perjuicio de las decisiones que puedan adoptarse, en el ámbito civil, en
relación con la administración o división del patrimonio relicto.
Pues
una cosa es la oficina de farmacia, como
establecimiento destinado a la prestación de un servicio sanitario en interés
general, al que atiende el régimen de intervención administrativa a través de
un sistema de autorización funcional, que es el único aspecto sobre el que se
pronuncia esta jurisdicción, y otra su consideración comercial, como empresa
o conjunto de bienes organizados y productor de rendimientos económicos,
regulada por el Derecho privado, cuyas cuestiones litigiosas han de ventilarse
en sede de la jurisdicción civil, en su caso, entre los coherederos.
O, dicho en otros
términos, no puede pretenderse que a través del reconocimiento de la
titularidad de la autorización administrativa, se decidan las implicaciones
patrimoniales que, para la herencia y los coherederos, pudieran derivar de la
explotación de la oficina de farmacia.
En efecto, el
estatuto regulador de la oficina de farmacia se compone de unas normas de
carácter público, que protegen el interés sanitario, y, junto a ellas, les
resultan también aplicables las de Derecho privado que regulan los aspectos
patrimoniales del establecimiento y, entre ellas, las que conciernen a la
sucesión hereditaria.
Como resulta de
nuestra jurisprudencia, la oficina de farmacia no deja de ser una empresa
mercantil de naturaleza peculiar en razón de la tutela administrativa de la
función social que presta, ya que, sin constituir un servicio público, en
sentido técnico y propio, sí es una actividad privada de interés público; y
este dato teleológico marca el criterio interpretativo que debe prevalecer al
interpretar la normativa administrativa aplicable.
La
oficina de farmacia es, por tanto, una empresa vinculada al servicio sanitario
y, por ende, reglamentada e intervenida en su apertura y funcionamiento, pero
también es un conjunto patrimonial para el ejercicio de la actividad que le es
propia, susceptible de integrar la herencia. Y si bien, en
nuestro Derecho hay, ordinariamente, una convergencia de la propiedad y el
título facultativo en la persona del ejerciente, como garantía de los usuarios
y exigencia derivada de la propia responsabilidad del farmacéutico, ello, con
independencia de las propias excepciones que el ordenamiento jurídico reconoce,
no comporta necesariamente la inexistencia de eventuales derechos e intereses
patrimoniales en virtud de cualquier título legítimo según el Derecho privado
(como pudiera ser la situación de herencia yacente o la partición hereditaria),
que lleven consigo la participación en los beneficios de la explotación de la
oficina de farmacia, sobre la que no corresponde pronunciarse a esta
Jurisdicción.
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