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domingo, 2 de noviembre de 2014

EL DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE PARA NO PAGAR LA FACTURA DEL ABOGADO TRAS UN PROCESO JUDICIAL


EL DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE DE BIENES O DINERO PARA NO PAGAR LA FACTURA DEL ABOGADO TRAS UN PROCESO JUDICIAL Y POSTERIOR RECLAMACIÓN DE JURA DE CUENTAS:  

A) Dice el artículo 257  del Código Penal:

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1º) El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2º) Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1º, 4º y 5º del apartado primero del art. 250.

5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.

Y el artículo 258 del Código Penal  establece que:

“El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.

B) El delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, de los artículos 257 y 258 del vigente Código penal, tiene la finalidad y la necesidad de mantener íntegro el patrimonio del deudor como garantía universal en beneficio de sus acreedores (art. 1.911 CC).

Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia el delito de alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente frente a todos los acreedores con el propósito de frustrar sus créditos (STS 574/2002 de 8 de marzo).

Enseña la jurisprudencia que "el delito de alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo, de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que cobrarse. Ocultación o sustracción en la que caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el en el que se enajene alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos; o se constituye un gravamen que impide o dificulta la realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdadero pero fraudulento, como en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero pide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real (STS Sala 2ª de fecha 15-4-2002) y, otras que "son elementos de este delito:

1º Existencia previa de créditos contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento,, liquidez o exigibilidad.

2º Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.

3º Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del deudor que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.

4º Un elemento tendencial o ánimo especifico en el agente para defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. (SSTS Sala 2ª de fecha 28 de septiembre y 26 de diciembre de 2000 y 31 de marzo de 2002) y que "este delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal y, de otro, el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes (STS Sala 2ª de fecha 8 de marzo del 2002) y que "el Código penal tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas especificas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes, y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación (STS Sala 2ª de fecha 26 de diciembre del 2001)."

C) El delito de insolvencia punible no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso la reiterada jurisprudencia del T.S. de la que son ejemplo las sentencias de 28.05.1979 y 29.10.1988, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden total o parcial, real o ficticia; porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

D) El delito de alzamiento de bienes cabe en las reclamaciones de las facturas de los abogados a sus clientes, tras una previa reclamación de jura de cuentas:

Como resolvió la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, de 6 de junio de 2000, nº 275/2000, rec. 148/2000: “…., ha quedado acreditado que el acusado conocía la existencia del proceso de cuenta jurada en el que se le reclamaba el pago de unos honorarios profesionales devengados por el letrado Agustín, en el proceso se le había requerido de pago y ante ello había realizado las alegaciones que estimó oportunas, las cuales fueron desestimadas por el Juez en resolución dictada el día 25-3-97 (folio 118 y 119). Esta resolución que fue notificada al hoy acusado por correo certificado con acuse de recibo, aprobaba la minuta de honorarios del letrado y acordaba seguir adelante la ejecución, incluida la vía de apremio. Por tanto, puede decirse con rotundidad que el acusado conocía la existencia real del derecho de crédito a favor del abogado, crédito que en ese momento era líquido y plenamente exigible y con pleno conocimiento y consciencia de ello, otorgó las capitulaciones matrimoniales en fecha posterior, 15 de julio de 1.997”.

El Tribunal Supremo respecto del delito de alzamiento de bienes ha dicho que independientemente de que se proteja indirectamente al acreedor, respecto de las ilícitas disposiciones patrimoniales del deudor, es suficiente, la intención de perjudicar a los acreedores, en tanto que el perjuicio real pertenece, no a la fase de consumación y perfección delictiva, sino de su agotamiento (STS de  20-2-1996). Por ello, dicho tipo delictivo se configura como delito de mera actividad de riesgo, de resultado corto, con lo cual, basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado exigido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar, pues el perjuicio real no pertenece a la fase de perfección, sino a la de su agotamiento (STS de 31-1-1997).

Este criterio jurisprudencial unánimemente sostenido por el Tribunal Supremo, pone de manifiesto la irrelevancia a efectos de configurar este tipo penal, del hecho de que el acusado posea otros bienes, aunque escasos en el caso de autos, con lo que hacer frente al crédito de su acreedor, basta que a consecuencia de las maniobras elusivas, devenga parcialmente insolvente, o experimente una acusada aunque ficticia disminución de su acervo patrimonial, dificultando a sus acreedores el cobro de su legítimos créditos.


E) LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES: Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del delito (artículo 109 del Código Penal), constante doctrina jurisprudencial declara que no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación del delito no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores, por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y consiguiente modificación del régimen económico matrimonial, declarando la nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 15-7-97, así como la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad, reponiendo el bien inmueble en cuestión a la situación jurídica en que se encontraba, como integrante y perteneciente a la sociedad legal de gananciales, sin perjuicio de que el acreedor puede ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito.

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