EL DELITO DE INSOLVENCIA
PUNIBLE DE BIENES O DINERO PARA NO PAGAR LA FACTURA DEL ABOGADO TRAS UN PROCESO JUDICIAL Y POSTERIOR RECLAMACIÓN DE JURA DE CUENTAS:
A) Dice el artículo
257 del Código Penal:
1. Será castigado con las penas de prisión de
uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1º) El que se alce con sus bienes en
perjuicio de sus acreedores.
2º) Quien con el mismo fin, realice cualquier
acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate,
dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o
de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será
de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o
deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos
económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un
particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
3. En el caso de que la
deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora
sea una persona jurídico pública, la pena a imponer será de uno a seis años y
multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas
en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos
previstos en los ordinales 1º, 4º y 5º del apartado primero del art. 250.
“El responsable de cualquier hecho delictivo
que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el
cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare
actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio,
haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.
B) El delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, de los artículos 257 y
258 del vigente Código penal,
tiene la finalidad y la necesidad de mantener íntegro el patrimonio del deudor
como garantía universal en beneficio de sus acreedores (art. 1.911 CC).
Conforme a la doctrina y a
la jurisprudencia el delito de alzamiento de bienes consiste en una actuación
sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente frente a
todos los acreedores con el propósito de frustrar sus créditos (STS 574/2002 de
8 de marzo).
Enseña la jurisprudencia que "el delito
de alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor
hace de todo o parte de su activo, de modo que el acreedor encuentre
dificultades para hallar bienes con los que cobrarse. Ocultación o sustracción
en la que caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien
para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio
jurídico en el en el que se enajene alguna cosa en favor de otra persona,
generalmente parientes o amigos; o se constituye un gravamen que impide o
dificulta la realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque
efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdadero pero fraudulento,
como en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio
que no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero pide la ejecución del
crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real
(STS Sala 2ª de fecha 15-4-2002) y, otras que "son elementos de este
delito:
1º Existencia previa de créditos contra el
sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero
también es frecuente que defraudador se adelante en conseguir una situación de
insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su
vencimiento,, liquidez o exigibilidad.
2º Un elemento dinámico que consiste en una
destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.
3º Resultado de insolvencia o disminución del
patrimonio del deudor que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de
lo que les es debido.
4º Un elemento tendencial o ánimo especifico
en el agente para defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de
cobrar sus créditos. (SSTS Sala 2ª de fecha 28 de septiembre y 26 de diciembre
de 2000 y 31 de marzo de 2002) y que "este delito de alzamiento de bienes
constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho
de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal y, de otro,
el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico
crediticio. Conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes, el alzamiento de
bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse
real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente parte
de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que
hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes (STS Sala 2ª de fecha 8 de
marzo del 2002) y que "el Código penal tipifica las insolvencias punibles
-alzamiento- y también unas especificas insolvencias asimiladas al alzamiento
de bienes, y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus
acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de
obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un
procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo,
iniciado o de previsible iniciación (STS Sala 2ª de fecha 26 de diciembre del
2001)."
C) El delito de
insolvencia punible no se exige una insolvencia
real y efectiva, sino
una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el
éxito de la vía de apremio. Y por eso la reiterada jurisprudencia del T.S. de la que son ejemplo
las sentencias de 28.05.1979 y 29.10.1988, que hablan de la insolvencia como
resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden total o parcial, real o
ficticia; porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para
ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría
de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor
en estos supuestos.
D) El delito de
alzamiento de bienes cabe en las reclamaciones de las facturas de los abogados
a sus clientes, tras una previa reclamación de jura de cuentas:
Como resolvió la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, de 6
de junio de 2000, nº 275/2000, rec. 148/2000: “….,
ha quedado acreditado que el acusado conocía la existencia del proceso de
cuenta jurada en el que se le reclamaba el pago de unos honorarios
profesionales devengados por el letrado Agustín, en el proceso se le había
requerido de pago y ante ello había realizado las alegaciones que estimó
oportunas, las cuales fueron desestimadas por el Juez en resolución dictada el
día 25-3-97 (folio 118 y 119). Esta resolución que fue notificada al hoy acusado
por correo certificado con acuse de recibo, aprobaba la minuta de honorarios
del letrado y acordaba seguir adelante la ejecución, incluida la vía de
apremio. Por tanto, puede decirse con rotundidad que el acusado conocía la
existencia real del derecho de crédito a favor del abogado, crédito que en ese
momento era líquido y plenamente exigible y con pleno conocimiento y
consciencia de ello, otorgó las capitulaciones matrimoniales en fecha posterior,
15 de julio de 1.997”.
El Tribunal Supremo
respecto del delito de alzamiento de bienes ha dicho que independientemente de
que se proteja indirectamente al acreedor, respecto de las ilícitas
disposiciones patrimoniales del deudor, es suficiente, la intención de
perjudicar a los acreedores, en tanto que el perjuicio real pertenece, no a la
fase de consumación y perfección delictiva, sino de su agotamiento (STS de 20-2-1996). Por ello, dicho tipo delictivo se
configura como delito de mera actividad de riesgo, de resultado corto, con lo
cual, basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado
exigido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar, pues el
perjuicio real no pertenece a la fase de perfección, sino a la de su
agotamiento (STS de 31-1-1997).
Este criterio
jurisprudencial unánimemente sostenido por el Tribunal Supremo, pone de
manifiesto la irrelevancia a efectos de configurar este tipo penal, del hecho
de que el acusado posea otros bienes, aunque escasos en el caso de autos, con
lo que hacer frente al crédito de su acreedor, basta que a consecuencia de las
maniobras elusivas, devenga parcialmente insolvente, o experimente una acusada
aunque ficticia disminución de su acervo patrimonial, dificultando a sus
acreedores el cobro de su legítimos créditos.
E) LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DELITO DE ALZAMIENTO
DE BIENES: Por lo que se refiere a la responsabilidad civil
derivada del delito (artículo 109 del Código Penal), constante doctrina
jurisprudencial declara que no debe comprender el montante de la obligación que
el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y
porque la consumación del delito no va unida a la existencia de lesión o
perjuicio patrimonial, sino a la colocación de un estado de insolvencia en
perjuicio de los acreedores, por ello, lo que procede es la restauración del
orden jurídico alterado por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y
consiguiente modificación del régimen económico matrimonial, declarando la
nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha
15-7-97, así como la cancelación de las inscripciones practicadas en el
Registro Civil y en el Registro de la Propiedad, reponiendo el bien inmueble en
cuestión a la situación jurídica en que se encontraba, como integrante y
perteneciente a la sociedad legal de gananciales, sin perjuicio de que el
acreedor puede ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de
su crédito.
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