1º) JURISDICCIÓN
COMPETENTE: En los casos de
accidente laboral, y de posible culpa contractual, en el seno del contrato de
trabajo, se viene atribuyendo la competencia al orden social, a través de una
ya larga jurisprudencia unificadora (por ejemplo, ST. Supremo: 6-10-1989, 15-11-1990,
24-5 y 27-6-1994, 3-5-1995, 30-9-1997, 2-2-1998 y 23-6-1998), por ser el competente
para conocer del accidente de trabajo y del nexo laboral.
2º) REQUISITOS: Las
líneas generales y básicas de esta
responsabilidad civil de la empresa vienen a ser las siguientes, en el resumen
de la doctrina jurisprudencial unificadora:
A) Se trata de una
responsabilidad civil culposa, “la
responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional”
(ST. Supremo: 30-9-1997, 20-7-2000): no es responsabilidad civil objetiva, ni
derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana
(del art. 1902 código civil), sino pura responsabilidad civil culposa
contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y
aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta
responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no
cabe una duplicidad indemnizatoria (Tribunal Supremo: 10-12-98. 17-2-99,
2-10-2000, 8-4-2002).
B) Se organiza esa responsabilidad al margen y con autonomía de las
otras posibles responsabilidades, penal, administrativa (la
de la Ley 31/95) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en
las medidas de seguridad). Y en concreto, el recargo prestacional es un sistema
específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa
autonomía no significa necesariamente rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece
una sola responsabilidad reparadora, global, “hay una sola pretensión indemnizatoria ,
un solo total, una sola indemnización y responsabilidad”. La indemnización tiene
unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe
resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado.
Por lo cual del importe total de la indemnización civil
procedente hay que deducir lo ya percibido por el indemnizado ,
en esas otras vías, por ejemplo, lo abonado por las prestaciones de Seguridad
Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (T. Supremo:
10-12-1998, 17-2-1999, 2-10-00, 2-10-2001, 21-2-02, 8-4-2002).
C) Pero, como excepción a lo anterior, no se deduce de la indemnización civil
lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta
de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la
jurisprudencia del T. Supremo (17-2-99 ,
2-10-00, en Sala General, con varios votos particulares en contra; 2-10-01,
21-2-02). Se recuerda la esencial regla de independencia y compatibilidad ex
art. 123.3 LGSS, “independiente y compatible con las de todo orden, incluso
penal, que puedan derivarse de la infracción”, reflejada y refrendada en el
art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8
noviembre), cuando dispone que “las responsabilidades administrativas que se
deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por
los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del
sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente
de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema”.
Este precepto claramente distingue tres tipos
de responsabilidades que declara compatibles:
a) Las responsabilidades administrativas
derivadas del procedimiento sancionador de la ley 31/95.
b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios civiles
causados.
c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas
(TS. 2-10-2000, etc.).
D) El daño indemnizable es entendido en sentido amplio,
comprendiendo los daños materiales y morales y sociales, el daño emergente y el
lucro cesante. Pero no hay baremo legal a estos efectos,
siendo libre el juzgador de acudir a criterios de analogía (T. Supremo: 17-
2-99, 2-10-00).
E) La prescripción aplicable es la del año del art. 59 ET., no
la de cuatro años propia del recargo del art. 123 LSS (T. Supremo: 12-12-97,
17-2-99, 22-3-02). El “dies a quo” es cuando la acción pudo ejercitarse, por
ejemplo, al término de las diligencias penales (T.S.: 6-5-99, 17-2-1999) o con
la sentencia de suplicación, en invalidez, pues hasta entonces no queda firme
la situación invalidante (TS.: 22-3-02).
F) La indemnización derivada de convenio colectivo
obliga a ceñirse en sentido estricto a los términos del mismo, de manera que,
por ejemplo, la referencia a accidente de trabajo no cabe extenderla a
enfermedad profesional (TS.: 15-5-2000,etc.).
3º) CARGA DE LA PRUEBA
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa
(para esta indemnización ,
los arts. 1.101 y ss. del código civil) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la
normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya henos visto
hasta qué punto se mantiene aislada e independiente.
Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad
subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de
personas, tiempo y lugar (art.1.104 del CC). No bastará el socorrido “deber de
seguridad” de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo
accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad
objetiva, pues hace falta dolo o negligencia (art.1.101 del CC). No pasa de ser
un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una
medida de seguridad concreta.
Si vamos a valorar ese deber, computemos
también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un “deber de
atención o diligencia” y de cumplir las medidas de seguridad (art. 5 ET), como
es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u
orgánico, la falta de esas medidas (art. 19 ET). Y aunque exista infracción, no
habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente, relación
de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los
daños y perjuicios han de ser “consecuencia necesaria” de la falta de cumplimiento
de la obligación por la empresa, o que “conocidamente se deriven” de ello
(art.1.107 C.C.). Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica.
La imprudencia profesional (y la temeraria) del
trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide la indemnización,
y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza
mayor (art.1.105 del CC).
Y la carga de la prueba recae sobre el actor,
el que pretende obtener la indemnización que insta.
4º) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL: Entrando
ya en el fondo del asunto, en la materia que ahora nos ocupa se ha de
diferenciar entre la responsabilidad empresarial derivada del propio contrato,
y que se delimita normativamente por las prestaciones previstas para estas
contingencias y a los recargos por falta de medidas de seguridad, y la
responsabilidad extracontractual previstas en el art. 1902 y 1903 CC que opera
cuando los perjuicios causados exceden de las previsiones legales.
Asimismo ha de tenerse presente que la
jurisprudencia civil, y también la laboral, han superado la clásica distinción
entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba
como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así la doctrina de ambas Salas
(1 y 4 del Tribunal Supremo) sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los arts. 1902 a 1910 del Código
Civiltiene un
carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la
concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, pues no es
bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad
contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que ésta aparece cuando el
acto causante se presenta como violación únicamente del deber general de no
dañar a nadie, con independencia de que haya o no una obligación preexistente.
Pero en el caso de que el daño
se produzca a consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las
obligaciones entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los
arts. 1101 y siguientes del Código Civil, debiendo entenderse que el daño
causado en un accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte del
empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un
incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del
contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no
sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que
el art. 3 del Estatuto de los TrabajadoresEDL 1995/13475 enuncia las fuentes de la relación
laboral y establece en su apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se
regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los
convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y
costumbres.
5º) REGULACION LEGAL: Ha de tenerse presente que el art. 19 del ET recoge el
derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e
higiene recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del
empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de
seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto
de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa,
obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de
Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Esta ley, como
señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al
Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que
opera la política de prevención comunitaria.
En esta norma se plantea la prevención como
un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero
integradas dentro de las mismas, idea integradora que se recoge en su artículo 14.2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de
los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la
empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en
los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales,
evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los
trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los
medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. Y
a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de
la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las
actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se
hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo
necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el
párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las
circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
6º) LA
CULPA EMPRESARIAL COMO REQUISITO DE LAS DEMANDAS DE ACCIDENTE LABORAL: Partiendo de tales premisas la
estimación de la pretensión de una demanda por accidente laboral exige la concurrencia de los
siguientes factores:
a) Que la empresa haya
incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte
cumplidamente acreditado.
b) Que medie relación de
causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar
ciertamente probado, es decir que no se presume.
c) Que esa culpa o
negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen
empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de
normalidad y razonabilidad.
Y este último elemento, esto es la existencia de una
culpa empresarial, sigue siendo necesario, sin que pueda sustentarse la condena
de la empresa en una culpa de naturaleza objetiva,
como ha recordado el Tribunal Supremo en sus más recientes pronunciamientos.
A
tal efecto citamos la STS de 17 de junio de 2012, rec. 1841/2011, que a su vez
se remite a la de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, dictada en Sala General
que realizando un análisis de la evolución jurisprudencial sobre esta materia
concluye que:
" 1.- No puede sostenerse la
exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio
alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario
y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el
punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea"
el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo-
es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla
ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a
desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a
proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias
no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber
genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los
trabajadores ( art. 14.1 LPRL).
2.- La deuda de seguridad que al empresario
corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible
responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia
exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba)
ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la
conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor
y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv,
tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas
derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia
exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil
para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario
demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de
diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del
empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos
que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid.
arts. 14.2, 15 y 16 LPRL), máxime cuando la generalidad de tales normas
imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso
productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador
define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá
garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...
mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de
la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas
preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que
pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una
obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la
diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no
necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros
supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar
-se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está
obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo
evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece
presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de
las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL).
3.- Pero, el empresario no
incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese
producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no
previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable
por el empresario (argumentando
los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos
es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa
posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de
seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está
concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo
indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una
responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque
esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de
las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento
jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos,
pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la
política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de
responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no
observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio
alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a
observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y
exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto
disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción
cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva
89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella,
interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art.
5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que tal
precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a
la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario
garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en
el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable".
7º) ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Al
hilo de lo expuesto y abundando en el carácter culpabilístico de la
responsabilidad extracontractual, no podemos pasar por alto que el Tribunal
Supremo exige que, en todo caso, el resultado dañoso producido ha de ser efecto
concatenado y derivado de la conducta negligente o descuidada del empresario,
constituyendo el cómo y el porqué ocurrió el accidente elementos indispensables
en el examen del evento dañoso (T.S. 25-2-1992, 21-4-1993, 27-4-1992).
Es decir, la acreditación del daño, de la
acción dañosa de carácter negligente y del nexo causal es una circunstancia
requerida para poder declarar la responsabilidad reclamada.
Y en este punto conviene también indicar que
la declaración de la existencia de una infracción en materia de seguridad no es
traducible inmediatamente como la acreditación de una acción dañosa del
empresario en el ámbito de acciones de responsabilidad extracontractual.
La responsabilidad culposa del empresario
encierra un concepto distinto de la responsabilidad empresarial por falta de
medidas de seguridad (T.S. 20-7-2000).
La existencia de la infracción en materia de seguridad no prejuzga o, en
otros términos, no impide explicar el desarrollo de un accidente de manera
desvinculada de dicha infracción; así puede pensarse en accidentes que
pudieran producirse con independencia de la propia infracción en materia de
seguridad e higiene; cabe igualmente pensar en la actuación del propio
accidentado o de otros sujetos participantes en el accidente como elementos
determinantes del mismo; o, incluso, en circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito que puedan haber incidido en el desarrollo de los acontecimientos. Y
la acreditación de las precisas circunstancias del accidente con determinación
de los pormenores que expliquen tanto su desarrollo como el contenido de una
acción empresarial dañosa y de contenido o carácter negligente corresponde a
quien ejerce la acción.
8º) La imprudencia de
los trabajadores no impide o elimina el concepto de accidente de trabajo, pero sí impide la
condena de la empresa al pago de una indemnización.
www.gonzaleztorresabogados.com
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