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jueves, 1 de enero de 2015

LA CABE EL BENEFICIO DE LA CONDENA EN COSTAS O INDEMNIZACIÓN PARA QUIEN EJERCITA LA ACCIÓN POPULAR



A tales efectos, el Tribunal Supremo Español tiene sentado que en el caso de la acción popular, su ajeneidad a los efectos directamente perjudiciales del delito, la dota de un carácter independiente que la convierte en representante de un difuso interés social en la persecución de los delitos que, por otra parte, en nuestro sistema y cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, se encomienda con carácter obligatorio al Ministerio Fiscal. Esta posibilidad de actuar está condicionada, ya que sólo puede extenderse al ejercicio de la acción penal, estándole vedada cualquier pretensión indemnizatoria o resarcitoria, para la que no está legitimado el actor popular. 

En consecuencia, nunca puede beneficiarse del pago de las costas por parte de los condenados, SSTS. 1798/2002, 629/2009, entre otras.

Para completar lo que antecede digamos que las reglas generales sobre costas, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo es la que sigue:

A) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, incluyen siempre las de la acusación particular, artículo 124 del Código Penal.

B) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular, SSTS 26-11-97, 16-7-98 y 15-9-99, entre otras.

C) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

D) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe de ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado, STS 16-7-98 entre otras.

E) La condena en costas no incluye las de la acusación popular, STS 57/2010, de 10 de febrero.

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