A tales efectos, el Tribunal Supremo Español
tiene sentado que en el caso de la acción popular, su ajeneidad a los efectos
directamente perjudiciales del delito, la dota de un carácter independiente que
la convierte en representante de un difuso interés social en la persecución de
los delitos que, por otra parte, en nuestro sistema y cuando se trata de
delitos perseguibles de oficio, se encomienda con carácter obligatorio al
Ministerio Fiscal. Esta posibilidad de actuar está condicionada, ya que sólo
puede extenderse al ejercicio de la acción penal, estándole vedada cualquier
pretensión indemnizatoria o resarcitoria, para la que no está legitimado el
actor popular.
En consecuencia, nunca puede beneficiarse del pago de las costas
por parte de los condenados, SSTS. 1798/2002, 629/2009, entre otras.
Para completar lo que antecede digamos que
las reglas generales sobre costas, de acuerdo a la doctrina del Tribunal
Supremo es la que sigue:
A) La condena en costas por delitos sólo
perseguibles a instancia de parte, incluyen siempre las de la acusación
particular, artículo 124 del Código Penal.
B) La condena en costas por el resto de los
delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación
particular, SSTS 26-11-97, 16-7-98 y 15-9-99, entre otras.
C) La exclusión de las costas de la acusación
particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente
inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas
respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia (doctrina
jurisprudencial citada).
D) Es el apartamiento de la regla general
citada el que debe de ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las
costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado, STS 16-7-98
entre otras.
E) La condena en costas no incluye las de la
acusación popular, STS 57/2010, de 10 de febrero.
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