.
A) La Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena
crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas
privadas, y algunas administraciones públicas.
Un medio para combatir esa morosidad es la
citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece
un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida
como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés
pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero
incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin
necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de
diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar el
deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal
que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo
legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma
del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente
operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre
natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco
Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el
tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo.
En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con
arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se
referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora,
determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los
seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda
publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés
resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un
juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones
aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su
esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de
pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se
encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al
requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de
la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el
Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las
solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha
sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de
abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses
moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en
cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.
C) La Resolución de 30 de diciembre de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora
aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del
año 2015.
La publicación de la Resolución se realiza a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el
artículo 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento de la
obligación de publicar semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo
legal de interés de demora, esta Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera hace público:
1. En la última operación principal de financiación del
Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2014, efectuada mediante
subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 30 de diciembre, el tipo de
interés aplicado ha sido el 0,05 por 100.
2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el
artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a
aplicar durante el primer semestre natural de 2015 es el 8,05 por 100.
D) Cuando el deudor incurra en
mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor, además del interés de demora fijado en el contrato o del
legal si este no se fija (devengado automáticamente si no se paga en el plazo
pactado o legal, sin necesidad de requerimiento previo), una cantidad fija de
40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de
petición expresa a
la deuda principal, pudiendo
reclamar además al deudor una indemnización
por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa
de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
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