EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN
DE NOTICIAS ERRONEAS O INEXACTAS PUBLICADAS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN O DIFUSION
EN PAPEL O INTERNET:
A) El derecho de
rectificación no aparece
expresamente contemplado por la Constitución, sino que se introduce por el
legislador orgánico (Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de
rectificación, y art. 68 LOREG en lo referente al ejercicio del derecho durante
las campañas electorales). Mediante este derecho puede exigirse la publicación
de determinadas rectificaciones sobre noticias aparecidas en un medio de
comunicación.
B) El Artículo 14 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, bajo el título “Derecho de rectificación o respuesta” establece:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de
las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación,
toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión
tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni
disponga de fuero especial.
C) Ley Orgánica 2/1984,
de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación manifiesta:
Toda
persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información
difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan,
que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
Podrán
ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante
y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos (Artículo
1).
El
derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al
director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales
siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea
rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su
recepción.
La
rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea
rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que
sea absolutamente necesario (Artículo 2).
Siempre que el derecho se ejercite de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio
de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la
rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con
relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que
se rectifica, sin comentarios ni apostillas.
Si la información que se rectifica se
difundió en publicación cuya periodicidad no permita la divulgación de la
rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el número siguiente.
Si la noticia o información que se rectifica
se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita por la
periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días,
podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencias y
relevancia semejantes, dentro de dicho plazo.
La publicación o difusión de la rectificación será
siempre gratuita (Artículo 3).
2º) Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no
se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado
expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que
aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo
dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de
rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de
Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la
dirección del medio de comunicación (Artículo 4).
La acción se ejercitará mediante escrito, sin
necesidad de Abogado ni Procurador, acompañando la rectificación y la
justificación de que se remitió en el plazo señalado; se presentará igualmente
la información rectificada si se difundió por escrito; y, en otro caso,
reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible.
El Juez, de oficio y sin audiencia del
demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera
incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente. En otro
caso convocará al rectificante, al director del Medio de Comunicación o a sus
representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los siete días
siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin
perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la
demanda a la parte demandada.
Cuando el Juez de Primera Instancia hubiese declarado su incompetencia
podrá el perjudicado acudir al órgano competente dentro de los siete días
hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la correspondiente
resolución, en la cual se deberá expresar el órgano al que corresponda el
conocimiento del asunto (Artículo 5).
3º) TRAMIRES PROCESALES: El juicio se tramitará conforme a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con
las siguientes modificaciones:
a) El Juez podrá reclamar de oficio que el
demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o
reproducción escrita.
b) Sólo se admitirán las pruebas que, siendo
pertinentes, puedan practicarse en el acto.
c) La
sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio.
El fallo se limitará a denegar la
rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos
previstos en el artículo 3 de esta Ley, contados desde la notificación de la
sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos
hubiesen sido totalmente rechazados.
La sentencia estimatoria de la petición de
rectificación deberá cumplirse en sus propios términos.
El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio
de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al
perjudicado por los hechos difundidos (Artículo 6).
4º) No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones
que dicte el Juez en este proceso, salvo el auto al que se refiere el párrafo
2.º del artículo 5, que será apelable en ambos efectos y la sentencia, que lo
será en un solo efecto dentro de los tres y cinco días siguientes,
respectivamente, al de su notificación, conforme a lo dispuesto en las
secciones primera y tercera del Título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
apelación contra el auto a que se refiere el artículo 5 se sustanciará sin
audiencia del demandado (Artículo 8).
5º) No será necesario la reclamación gubernativa previa
cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en
un medio de comunicación de titularidad pública (Artículo 7).
D) LA FORMA DE LA RECTIFICACIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA: Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de rectificación, respecto a la exigencia de que el texto rectificativo sea
publicado "con relevancia semejante", no tiene una exigencia de
identidad o una suerte de mimetismo, pues lo que aquel requisito persigue no es
mas que garantizar un grado de difusión que pueda ser equiparado a aquél del
que gozó la información rectificada y con ello que el derecho de rectificación pueda alcanzar la finalidad preventiva
que le es propia y que no es otra que (en palabras de la STC 99/2011) el de
constituir "un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o
evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor
o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que
los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos".
La sentencia del Tribunal Constitucional 99/2011, resuelve que "la rectificación opera como
un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante
la aportación de una "contraversión" sobre hechos en los que el
sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de
comunicación" motivo por el cual "el hecho de que la propia ley, y en
consonancia, el órgano
judicial en este caso, advierta que no se permiten apostillas o comentarios a
la rectificación tampoco significa que el medio de comunicación tenga que
desdecirse de la versión de los hechos inicialmente publicada, puesto que el
órgano judicial tampoco ha prejuzgado su veracidad", por todo lo cual
termina concluyendo que "La inserción de la rectificación en la que se
disiente de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación difundir
libremente información veraz, ni le obliga a declarar que la información
aparecida en sus páginas sea incierta, ni a modificar su contenido.
Tampoco puede considerarse como una
sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Al contrario, la
versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad
del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su
caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen, puesto
que la inserción de la rectificación interesada en la publicación, como venimos
reiterando, no lleva aparejada la declaración de su veracidad".
E) EFECTOS DEL CONTROL JUDICIAL: En la Sentencia del
Tribunal Constitucional nº 168/1986, de 22 de diciembre, se resolvió que los
órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no
se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión formulada por el
aludido, sino que ejercen una función de control jurídico de los requisitos
legales de la rectificación instada.
Más aún, la norma establece asimismo la
facultad de los órganos judiciales de rechazar a limine, mediante inadmisión de
la demanda, aquellas pretensiones de rectificación manifiestamente improcedentes
(art. 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/1984). Lo cual permite al órgano
jurisdiccional denegar la rectificación de una información que, en el momento
en que se solicita, resulte o bien totalmente inverosímil, o bien a todas luces
cierta y evidente, o bien se trate de una información inocua, que en modo
alguno pueda causar perjuicio al demandante.
La decisión judicial, pese a la
sumariedad del proceso, ha de derivar de la previa indagación y control de los
presupuestos de derecho, formales y sustantivos, y acompañarse de la
explicitación de las razones que motivan la estimación o en su caso la
desestimación de la demanda. Por ello, debe negarse que la previsión legal, y
la interpretación judicial de la norma, constituyan un expediente de “concesión
automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el derecho en general,
ni las normas procesales de la Ley Orgánica aplicada permiten” (STC 264/1988,
de 22 de diciembre).
Puesto que la indagación judicial queda
limitada al examen de la “manifiesta improcedencia”, es obvio que no se
prejuzga la fidelidad a la verdad de la narración que ofrece la rectificación,
sino su aparente verosimilitud, a expensas de ulteriores comprobaciones en otro
contexto o, en su caso, en otro proceso. La garantía de la tutela judicial del
art. 24.1 CE no impone la exigencia del examen de la verdad en el marco sumario
del procedimiento verbal. El tiempo requerido para ello frustraría en muchos
casos la propia finalidad y sentido del derecho de rectificación (STC 35/1983,
de 11 de mayo) ya que la efectividad de éste va asociado a la inmediatez de su
ejercicio. El examen de la veracidad tampoco representa una exigencia material
que se deduzca de lo dispuesto en el art. 20.1 d) CE.
La configuración normativa del proceso verbal
sobre la rectificación, y la interpretación judicial de su objeto y límites de
enjuiciamiento, en los términos que el recurrente censura las resoluciones
impugnadas, resultan, por tanto, acordes con el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE).
F) LA PRACTICA REAL: El mal llamado “Derecho de
rectificación” quizá sea uno de los derechos menos valorados y peor aplicados
por los medios de comunicación.
A pesar de la especificidad y concreción
del artículo 3 de la Ley de Rectificación, éstas no se ponen ni en la misma
página ni con la misma o similar categoría que la noticia original. De igual
modo, los textos rectificatorios normalmente no vienen precedidos por la
palabra “Rectificación” sino “Aclaración” y que su lugar natural de publicación
es la sección de “Cartas al Director”, cajón de sastre en donde todo cabe.
Por eso en la práctica los juristas
prefieren interponer una demanda de protección del derecho al honor intimidad o
imagen antes que un proceso verbal de
rectificación. Pues no se pretende con ocasión
del ejercicio del derecho de rectificación dilucidar si una información merece
por su falsedad o por su carácter difamatorio ser rectificada, ni se concibe,
por tanto, la rectificación como una sanción de la información que reúna estas
características.
www.gonzaleztorresabogados.com
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