UTILIZACION
Y TRADUCCION DE LOS DOCUMENTOS QUE SE
APORTEN EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES A LA LENGUA OFICIAL DEL ESTADO O DE LA
COMUNIDAD AUTONOMA:
A) El
artículo 142 de la LEC establece que:
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces,
Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados
y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales,
Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la
lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se
opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
3.
Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos,
podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en
cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en
manifestaciones orales como escritas.
4.
Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al
castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su
traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos
judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su
traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue
indefensión.
5.
En las actuaciones orales, el Tribunal por medio de providencia podrá habilitar
como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo
juramento o promesa de fiel traducción.
B) El
art. 231.4 de la LOPJ (en términos idénticos el art. 142.4 LEC 1/2000) dispone
la traducción de las actuaciones escritas cuando:
a) Deba producir efectos fuera del ámbito de la Comunidad
Autónoma, salvo que se trate del territorio de otra en el que la misma lengua
sea cooficial.
b) Lo dispongan las Leyes.
c) Lo solicite otra de las partes, alegando indefensión,
y.
d) Si el Juez o los titulares del Tribunal desconozcan la
lengua cooficial, prevención ésta última que aunque "nominatim" no se
menciona en el art. 231. 4 LOPJ ha
de integrarse con otras normas como los arts. 24 y 117 CE.
C) En
dicho sentido, la STC 105/2000, de 13 de abril, ha
declarado que si bien el art. 231.4 LOPJ,
tras la reforma operada por LO 16/94, no se refiere a la facultad que
ostentaban en el régimen anterior los Jueces y Tribunales, de ordenar en
cualquier caso la traducción del documento, del silencio legal no puede
extraerse la consecuencia de considerar existente una prohibición.
Esta
normativa, añade, no puede ser considerada como una negación a los titulares de
los órganos judiciales desconocedores del idioma oficial propio de una
Comunidad Autónoma para ordenar de oficio la traducción de algún escrito o documento con
incidencia procesal, lo que sería tanto como impedirles ejercitar la potestad
jurisdiccional del art. 117.3 CE; sentándose como conclusión que la
sustitución de la facultad judicial incondicionada de traducción que estaba contenida en la anterior
redacción del precepto cuya constitucional se debate no impide ordenar la traducción por
integración con otros preceptos fundamentales como los establecidos en los
arts. 117.1 y 3 CE y 24.1 CE.
D) TRADUCCION DE LOS DOCUMENTOS REDACTADOS EN
IDIOMA NO OFICIAL. El art. 144 de la LEC establece que:
1. A todo documento
redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial
propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción
del mismo.
2. Dicha
traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes
la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado,
manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la
discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista
discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese
presentado.
No obstante, si la
traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente
idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de
quien la solicitó.
E) Los efectos de tal falta de aportación de
traducción de los documentos al idioma oficial, tal y como
estudia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 29-04-2009: "Conforme al art. 144 LEC cuando
un documento no está
redactado en lengua oficial de España o de la Comunidad Autónoma y frente a lo
exigido en el art. 144 LEC, no se ha aportado traducción del mismo ni se ha efectuado, pudiendo hacerlo en el
acto de la vista, (...), aunque ni el citado precepto ni otro de la Ley
procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción , poniendo en relación dicho precepto con lo
dispuesto en el art. 142.4 LEC, -a sensu contrario-, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el
proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a
efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas
esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador
independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al
tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido , son de orden público y han de ser aplicadas de
oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC; en
sentido similar se vienen a pronunciar las Sentencias de la A.P. de Castellón,
Secc. 2ª, de 4 de abril de 2004, AP de Cáceres, Secc. 1ª de 9 de septiembre de
2004, A.P. Las Palmas, Secc. 4ª de 22 de junio de 2004 entre otras".
La sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, sección 11ª, de
22-7-2013, nº 346/2013, rec. 191/2012, resolvió que: “El Estatuto de Cataluña, al que expresamente se remite la
Constitución, indica en su Artículo 6, después de la sentencia del TC de 28 de
junio de 2010 en el que resolvió el recurso de inconstitucionalidad num.
8045/06." 1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el
catalán es la lengua de uso normal de las Administraciones públicas y de los
medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente
utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
2. El catalán es la lengua oficial de
Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado
español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales
y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes
públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el
ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 32 no puede haber discriminación por el uso de una u
otra lengua".
Por su parte el art. 33-2 del propio Estatuto
de Autonomía que tiene el rango de Ley Orgánica indica que "Todas las
personas, en las relaciones con la Administración de Justicia, el Ministerio
Fiscal, el notariado y los registros públicos, tienen derecho a utilizar la
lengua oficial que elijan en todas las actuaciones judiciales, notariales y
registrales, y a recibir toda la documentación oficial emitida en Cataluña en
la lengua solicitada, sin que puedan sufrir indefensión ni dilaciones indebidas
debido a la lengua utilizada, ni se les pueda exigir ningún tipo de traducción". Y el art. 33-5 señala "5.
Los ciudadanos de Cataluña tienen el derecho a relacionarse por escrito en
catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de
ámbito estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación
correspondiente. Estas instituciones deben atender y deben tramitar los
escritos presentados en catalán que tendrán, en todo caso, plena eficacia
jurídica".
Además de a los expuestos preceptos citados,
debe aludirse a que según dispone el art. 231 de la L.O.P.J. en su punto
segundo los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de
Juzgados y Tribunales podrán usar la lengua oficial propia de la Comunidad
Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de
ella que pudiere producir indefensión, recogiendo el punto 4 que las
actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de
una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y
eficacia, procediéndose de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la
jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si
se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente o
cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue
indefensión.
Por su parte el art. 142 de la L.E.C., en
coincidente redacción, determina también en su punto segundo que los Jueces,
Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados
y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad
Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de
ella que pudiere producir indefensión y en punto cuarto que las actuaciones
judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de
una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y
eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la
jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si
se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente.
También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a
instancia de parte que alegue indefensión.
De
acuerdo con estos preceptos es evidente que la utilización de una de las
lenguas oficiales no puede en si misma producir indefensión, pues los derechos
de las partes quedan garantizados al reconocerse su derecho a solicitar la traducción.
Atendiendo
a tal normativa y a que la apelante, ya al contestar a la demanda, en el hecho
previo solicitó la traducción de los documentos
aportados por la actora en el idioma catalán, por desconocer el
mismo, alegando la causación de absoluta indefensión a la hora de defender los
intereses del demandado, no habiéndose procedido a la misma debe decretarse la
nulidad que se postula a fin de garantizar plenamente el derecho de defensa y
evitar indefensión a la demandada, pues es obvio que si no conoce la Letrada
de ésta el idioma Catalán podrá verse imposibilitada a arbitrar una defensa con
todas las garantías, al no comprender el alcance de pruebas tan trascendentes
en estos autos como las periciales que aportó la actora.
No
modifica lo anterior el hecho de que no acredite la apelante el desconocimiento
que refiere, pues ello sería como exigirle una prueba diabólica, ni
el que la demandada, persona jurídica, presente una implantación nacional pues
quien alega la ignorancia del idioma es su Letrado, que puede no residir en
esta Comunidad Autónoma, que como tal deberá asesorar y defender los intereses
confiados, conforme exige el Estatuto de la Abogacía y tal misión no podrá
realizarse cabalmente si se desconoce el contenido de todas las pruebas en el
supuesto de autos.
El Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, de las que son muestra
las de 23 y 28 de octubre de 1986 y 8 de julio de 1987, ha venido sosteniendo que no
toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la
prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable
proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las
consecuencias que se anudan a este efecto. Por otra parte, es también doctrina
constitucional reiterada -SS.T.C. de 17 de junio de 1987 y 11 de julio de 1994- la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de
la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción por los órganos
judiciales de las reglas procesales, requiriéndose que se haya producido una
indefensión material y efectiva para que se declare la nulidad, pues en
otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido
en los art.. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tres
son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda
afirmarse la existencia de indefensión:
a)
Que el vicio sea grave y esencial.
b)
Que produzca una indefensión real y efectiva (o sea material, no solamente
formal), STS de 18 de julio de 2002.
c)
Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS
de 6 de abril de 2000.
En el supuesto de autos, resulta que la imposibilidad de conocer el contenido de los documentos redactados en el idioma catalán
ocasiona indefensión a la demandada a la hora de armar su defensa, habiéndose
pedido la traducción desde el primer momento en que se
compareció en las actuaciones, de forma previa al contestar a la demanda, y
ello determina ahora que deba declararse la nulidad postulada, como único medio
de poder retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que, conociendo la demandada el
contenido de los documentos que aportó al actora en catalán,
puedan proseguirse las actuaciones por los cauces procedimentales previstos
legalmente y ejercitar con plena garantía de sus derechos la apelante la
defensa de la parte demandada, no cabiendo valoración alguna sobre el resto de
motivos de la apelación, por innecesarios.
www.gonzaleztorresabogados.com
1 comentario:
Hola, amigos:
Esta misma tarde del 30-09-2020 he accedido a la Comisaria de la Policia de la Generalidad —Mozos de Escuadra— de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona) con el fin de interponer una denuncia por robo en nuestro piso. A pesar de indicarle al funcionario que nos ha atendido nuestro deseo de que la denuncia se redactase en español, este se ha negado. Nos preguntamos qué podemos hacer ante esta circunstancia. ¿Es cierto, como nos ha trasladado el policía que no tenemos derecho a recibir una copia de la denuncia en español?
Les agradecería su opinión encarecidamente.
Un saludo.
Santi
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