LOS
REQUISITOS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN INTERDICTAL DE RECOBRAR O RETENER LA
POSESION:
1º)
El interdicto de obra nueva, es un procedimiento declarativo especial y sumario cuya
finalidad es la de proteger la propiedad o cualquier derecho tanto real como de
naturaleza personal cuando dicho derecho ofrezca a su titular la posibilidad
del disfrute (actual o futuro) de una cosa mediante la suspensión de una obra
que no esté acabada.
Como resolvió la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 1ª, de 3-12-1997, rec.
580/1996, cuando la obra se haya terminada en el momento que
compareció la comisión judicial para su suspensión, carece de viabilidad el interdicto
de obra nueva, sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del proceso
ordinario o del interdicto de recobrar o retener la posesión.
2º) La
acción
interdictal de recobrar (art.
446 del Código Civil y 1.651 y
siguientes de la L.E.C) está dirigida
a obtener el reintegro de la posesión del paso del que dice haber sido
despojado por la contraparte, procedimiento, como es sabido, dirigido a la protección
de la posesión como hecho, eliminando la defensa privada, al que son ajenas las
cuestiones relativas a la propiedad, que han de reservarse para el juicio
declarativo.
El éxito de la acción interdictal posesoria de recobrar
exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la actora acredite estar en la
posesión de hecho de la finca en el momento del despojo (arts. 446 C.C. y 1652.1
L.E.C).
b) Que el despojo posesorio haya sido
practicado por la parte que sea demandada o por orden de ésta.
c) Que los actos ilícitos indicados hayan
sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal,
por imperativo de lo prescrito en los arts. 460.4 y 1968 C.C.y 1653 L.E.C.
d) Que los actos ejecutados sean
demostrativos de un propósito y ánimo expoliatorio, (en tal sentido, entre
otras muchas las sentencias de A.P. Avila 04.09.1996, AP.Málaga Secc. 6ª,
20-Noviembre-1996, A.P. Córdoba Secc. 3ª, 22-Mayo-1997 y A.P. Toledo 26-Mayo-1999).
3º) La
sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 29-11-2002, nº 445/2002,
rec. 71/2002, declaró que para
la efectividad de la acción interdictal de recobrar (o de retener), en base al artículo
446 del Código Civil, en relación con el artículo 430 del mismo, es
indispensable que el postulante justifique plenamente la concurrencia de los
requisitos que, conforme a los antecedentes legislativos sobre la materia
constituidos, esencialmente, por la Ley 28, título 2, P.3 del Código de
Partidas, Ley 45 de Toro y artículos 1.652 y 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881, señala el artículo 250 de la Ley procesal vigente, de acuerdo
con la tradición, y que son los siguientes:
A)
encontrarse el interdictante en la posesión exclusiva y excluyente de la finca
o derecho objeto de la acción posesoria;
B)
existencia de actos de perturbación o despojo realizados por el demandado o por
otros en virtud de órdenes suyas,
C)
que no haya transcurrido un año desde que los supuestos actos de perturbación o
despojo se produjeran.
D) En
todo caso es preciso, además, que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 437 del Código Civil, las cosas o derechos sean susceptibles de
apropiación.
Precisamente
de lo dispuesto en este último artículo, la acción interdictal de retener o
recobrar es improcedente cuando lo que se trate de proteger con el ejercicio de
la acción posesoria sean bienes de uso público, en general, e, incluso y de
forma particular, los caminos vecinales revestidos de la condición de
inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de posesión por un particular,
cuyo carácter público municipal resulta del artículo 344 del Código Civil, artículos 47.2 1), 80, 81, y 82 de la Ley de Bases de
Régimen Local de 2 de abril de 1985, artículos 23.1, 96 y 97 del Real Decreto
Legislativo de 18 de abril de 1986, y artículos concordantes del Reglamento de
Bienes de Entidades Locales, criterio sostenido de forma que no quede lugar
para la duda en la Sentencia de 26 de enero de 1968, y ello es así porque, como
resulta de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Bases de Régimen Local antes
citada si bien el disfrute de todos los bienes comunales, incluidos los
caminos, corresponde a los vecinos, la titularidad es de la Administración, a
diferencia de lo que ocurre con los montes vecinales en mano común que la
legislación especial sobre la materia, la atribuye a los propios vecinos
comuneros.
4º) PLAZO DE UN AÑO PARA SU EJERCICIO: A propósito de la exigencia contenida en el art. 1.653
L.E.C. de ejercicio de la acción interdictal antes del transcurso de 1 año desde el
acto que la ocasione, se trata de un requisito de procedibilidad que opera como
plazo de caducidad, de forma tal que el transcurso del año produce faltamente
la caducidad de la acción y conlleva la desestimación de la demanda interdictal
(Cfr. Sentencia de A.P. Vitoria, 16-Julio-85 y A.P. Barcelona Secc. 13ª,
30-Abril-97).
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