1º)
El interdicto de obra nueva, es un procedimiento declarativo especial y sumario cuya
finalidad es la de proteger la propiedad o cualquier derecho tanto real como de
naturaleza personal cuando dicho derecho ofrezca a su titular la posibilidad
del disfrute (actual o futuro) de una cosa mediante la suspensión de una obra
que no esté acabada.
Como resolvió la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 1ª, de 3-12-1997, rec.
580/1996, cuando la obra se haya terminada en el momento que
compareció la comisión judicial para su suspensión, carece de viabilidad el interdicto
de obra nueva, sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del proceso
ordinario o del interdicto de recobrar o retener la posesión.
2º) Es una línea jurisprudencial consolidada la que niega viabilidad a
los interdictos de obra nueva dirigidos
contra la Administración por la ejecución de una obra pública. La
anterior controversia existente en la jurisprudencia de los tribunales civiles
sobre esta cuestión ha quedado zanjada con la última doctrina del Tribunal de
Conflictos de Jurisdicción que desde 1993, resolviendo los conflictos
planteados entre los Tribunales y la Administración al respecto, ha mantenido
reiteradamente el criterio de negar la viabilidad del Interdicto de
Obra Nueva contra un organismo de la Administración cuando ejecuta una obra
pública, superando así anteriores resoluciones contradictorias sobre la
viabilidad de estos interdictos .
El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
resuelve a favor de la Administración Pública la facultad de conocer y decidir
sobre la protección que se reclama frente a la ejecución de una obra pública,
negando la posibilidad de interponer el proceso judicial de Interdicto de
obra Nueva. Declara la competencia de la Administración Pública en estas
cuestiones. En este sentido se puede citar las últimas sentencias del referido
Tribunal que, de modo concluyente, abordan esta materia la de 9 abril 1999
declara "procede insistir en los razonados pronunciamientos de este
Tribunal de conflictos sobre la imposibilidad de dirigir contra la
Administración el interdicto de obra nueva.
La Sentencia de 20 diciembre 1993, así como
otra de igual fecha, una tercera de 21 diciembre del indicado año y una última
de 30 marzo 1998 hacen hincapié en que la exclusión del interdicto de
obra nueva en tales supuestos no deriva, o no deriva sólo, del silencio que
sobre el mismo guarda el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, o
del texto de la regla 6ª inciso final, de su art. 52. La razón fundamental para
alcanzar dicha conclusión radicaría en el interés general que la "obra
pública" tiene ya en la propia significación de la Administración como
gestora de intereses generales, porque no cabe consentir que la realización de
una obra de dicha naturaleza quede diferida a un ulterior proceso
declarativo."., y así la señalada sentencia de 30.3.98 señala que así
"La finalidad a que se enderezan las acciones
interdictales es la de
hacer cesar a la Administración en las perturbaciones o amenazas de desposesión
o reintegrar al interdictante
su posesión perdida, pero no la de preservar a un propietario de los
daños que la ejecución de una obra pública pueda ocasionarle, de manera tal que
si la obra pública se encuentra ya iniciada y en trance de ejecución, no se
trataría con la acción interdictal tanto
de paralizar una obra pública dañosa cuanto de restituir al propietario o
poseedor del fundo del que venía en quieta y pacifica posesión y sobre el que
la Administración levanta o realiza aquélla, finalidad ésta que se consigue con
el interdicto de recobrar la posesión".
3º) Por consiguiente, con relación a los interdictos de
obra nueva opera con toda rigidez la prohibición de tramitar interdictos contra
la Administración contenida en el art. 101 de la Ley 30/92 de 26 noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común que dispone: "No
se admitirá a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos
administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido".
Esta tesis encuentra apoyo también en la
nueva normativa de los arts. 25.2 y 30 de la Ley 29/98 reguladora de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa que admite el recurso contencioso
contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de
hecho, estableciendo un régimen de reclamación previo ante la Administración
(art. 30) que es el procedente frente a una obra pública para requerir la
cesación inmediata de la obra, en vez de la vía interdictal judicial destinada
a paralizarla.
4º) CONCLUSION: En consecuencia, tratándose de un Interdicto
que pretende paralizar una obra pública no
cabe ni siquiera plantearse la competencia del orden jurisdiccional civil o del
contencioso- administrativo para conocer de este procedimiento judicial (art.
9.4 LOPJ en su redacción modificada por LO. 6/98) porque no es admisible frente
a una obra pública la protección interdictal de la vía judicial, tanto más
cuanto no puede en modo alguno imputarse, a la administración pública demandada
una actuación por la vía de hecho.
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