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jueves, 8 de enero de 2015

NO TIENEN VIABILIDAD LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA DIRIGIDOS CONTRA LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA PUBLICA POR LA ADMINISTRACION


1º) El interdicto de obra nueva, es un procedimiento declarativo especial y sumario cuya finalidad es la de proteger la propiedad o cualquier derecho tanto real como de naturaleza personal cuando dicho derecho ofrezca a su titular la posibilidad del disfrute (actual o futuro) de una cosa mediante la suspensión de una obra que no esté acabada.
Como resolvió la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 1ª, de 3-12-1997, rec. 580/1996, cuando la  obra se haya terminada en el momento que compareció la comisión judicial para su suspensión, carece de viabilidad el interdicto de obra nueva, sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del proceso ordinario o del interdicto de recobrar o retener la posesión.
2º) Es una línea jurisprudencial consolidada la que niega viabilidad a los interdictos de obra nueva dirigidos contra la Administración por la ejecución de una obra pública. La anterior controversia existente en la jurisprudencia de los tribunales civiles sobre esta cuestión ha quedado zanjada con la última doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que desde 1993, resolviendo los conflictos planteados entre los Tribunales y la Administración al respecto, ha mantenido reiteradamente el criterio de negar la viabilidad del Interdicto de Obra Nueva contra un organismo de la Administración cuando ejecuta una obra pública, superando así anteriores resoluciones contradictorias sobre la viabilidad de estos interdictos .

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción resuelve a favor de la Administración Pública la facultad de conocer y decidir sobre la protección que se reclama frente a la ejecución de una obra pública, negando la posibilidad de interponer el proceso judicial de Interdicto de obra Nueva. Declara la competencia de la Administración Pública en estas cuestiones. En este sentido se puede citar las últimas sentencias del referido Tribunal que, de modo concluyente, abordan esta materia la de 9 abril 1999 declara "procede insistir en los razonados pronunciamientos de este Tribunal de conflictos sobre la imposibilidad de dirigir contra la Administración el interdicto de obra nueva.

La Sentencia de 20 diciembre 1993, así como otra de igual fecha, una tercera de 21 diciembre del indicado año y una última de 30 marzo 1998 hacen hincapié en que la exclusión del interdicto de obra nueva en tales supuestos no deriva, o no deriva sólo, del silencio que sobre el mismo guarda el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, o del texto de la regla 6ª inciso final, de su art. 52. La razón fundamental para alcanzar dicha conclusión radicaría en el interés general que la "obra pública" tiene ya en la propia significación de la Administración como gestora de intereses generales, porque no cabe consentir que la realización de una obra de dicha naturaleza quede diferida a un ulterior proceso declarativo."., y así la señalada sentencia de 30.3.98 señala que así "La finalidad a que se enderezan las acciones interdictales es la de hacer cesar a la Administración en las perturbaciones o amenazas de desposesión o reintegrar al interdictante su posesión perdida, pero no la de preservar a un propietario de los daños que la ejecución de una obra pública pueda ocasionarle, de manera tal que si la obra pública se encuentra ya iniciada y en trance de ejecución, no se trataría con la acción interdictal tanto de paralizar una obra pública dañosa cuanto de restituir al propietario o poseedor del fundo del que venía en quieta y pacifica posesión y sobre el que la Administración levanta o realiza aquélla, finalidad ésta que se consigue con el interdicto de recobrar la posesión".

3º) Por consiguiente, con relación a los interdictos de obra nueva opera con toda rigidez la prohibición de tramitar interdictos contra la Administración contenida en el art. 101 de la Ley 30/92 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone:  "No se admitirá a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido".

Esta tesis encuentra apoyo también en la nueva normativa de los arts. 25.2 y 30 de la Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que admite el recurso contencioso contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho, estableciendo un régimen de reclamación previo ante la Administración (art. 30) que es el procedente frente a una obra pública para requerir la cesación inmediata de la obra, en vez de la vía interdictal judicial destinada a paralizarla.


4º) CONCLUSION: En consecuencia, tratándose de un Interdicto que pretende paralizar una obra pública no cabe ni siquiera plantearse la competencia del orden jurisdiccional civil o del contencioso- administrativo para conocer de este procedimiento judicial (art. 9.4 LOPJ en su redacción modificada por LO. 6/98) porque no es admisible frente a una obra pública la protección interdictal de la vía judicial, tanto más cuanto no puede en modo alguno imputarse, a la administración pública demandada una actuación por la vía de hecho.

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