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domingo, 24 de febrero de 2013

RESPONSABILIDAD DEL PRACTICO DEL PUERTO POR LAS MANIOBRAS DE ATRAQUE LOS LOS BUQUES EN UN PUERTO


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1º) La sentencia de  la Audiencia provincial de Valencia, sec. 9ª, de 27 de mayo de 2003, nº 333/2003, rec. 886/2002, resuelve que analizada la prueba obrante en autos, que la tripulación del buque siguió las órdenes dadas por el Práctico del puerto, siendo la causa de la colisión la ejecución de la maniobra de atraque demasiado cerca del muelle o a excesiva velocidad para las características del barco, por lo que no se logró detener el buque a tiempo y, por tanto, ninguna culpa o negligencia puede imputarse al capitán y a su tripulación, siendo la función del Práctico la dirección de las maniobras pertinentes para llevar a cabo el atraque, lo que no hizo correctamente, derivándose su responsabilidad, y liberando de la misma al capitán y a la tripulación del barco al haber seguido sus instrucciones.
En suma, la sentencia confirma que la causa de la colisión es imputable al Práctico del Puerto pues se produjo por un mal planteamiento de la maniobra de atraque, careciendo de responsabilidad la tripulación y por lo tanto la propiedad del buque dado que el Práctico depende de la Autoridad Portuaria.
2º) La Sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución se alzó la parte actora alegando, entre otras cuestiones, que la culpa de la colisión era imputable a la tripulación del buque pero, aunque no fuera así y la inadecuada maniobra que realizó el buque se debiera a las incorrectas instrucciones del Práctico del Puerto, igualmente debe condenarse a las demandadas porque el práctico se contrata a costa del buque y asesora al capitán, pero es éste quien mantiene la dirección y el control de la nave, y el artículo 118 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante determina la responsabilidad del Práctico.
3º) Pero de la  prueba practicada se deduce que la tripulación siguió las órdenes dadas por el Práctico del puerto, y que la causa de la colisión fue ejecutar la maniobra de atraque demasiado cerca del muelle o a excesiva velocidad para un buque de unos 200 metros de eslora y cargado, por lo que no se logró detener el buque a tiempo, por lo tanto, ninguna culpa o negligencia puede imputarse al capitán y a su tripulación.
Partiendo de esta premisa, y como invoca la parte actora, hemos de determinar la relación o vinculación que existe entre Práctico del Puerto y la tripulación, cuando con su presencia a bordo del buque se están ejecutando las maniobras de atraque y, en este punto, igualmente compartimos el criterio de la Sentencia de instancia dado que tanto la necesidad de intervención del Práctico del Puerto como la designación de la persona que desempeña dicha función es determinado por la autoridad portuaria, en el ejercicio de las funciones que le vienen encomendadas por la Ley 27/1992, entre otros preceptos, en su artículo 66 y en el artículo 102,5, en el que expresamente se determina que la titularidad del servicio de practicaje es a cargo de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de que se ejerza en régimen de gestión directa o indirecta. Y, hallándose el Práctico en el interior del buque, es él el que debe dirigir las maniobras pertinentes para llevar a cabo el atraque, sólo naciendo la responsabilidad para el capitán y para la tripulación si incumplen sus órdenes o instrucciones, lo que aquí no se ha dado, como igualmente se desprende de lo dispuesto en el artículo 612 del Código de Comercio y en el Artículo 24 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el que entre otras cuestiones se indica:
"2. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que para el capitán o naviero se establece en el art. 618 del Código de Comercio, el práctico será el responsable de los daños causados al propio buque o a terceros, con el límite señalado en el apartado anterior, producidos por inexactitud, error u omisión en el asesoramiento de la derrota conveniente de la nave y de los rumbos o maniobras náuticas precisos para velar por la seguridad de la navegación. ... En todo caso, si el capitán se negase a seguir las indicaciones del práctico y, como consecuencia de ello, se produjesen daños al buque o a terceros, no alcanzará responsabilidad al práctico", criterio que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991.
928 244 935

 

 
 

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