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1º) La sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, sec. 9ª, de 27 de mayo de 2003, nº
333/2003, rec. 886/2002, resuelve que analizada la prueba obrante en autos, que la tripulación del buque siguió las órdenes dadas por el Práctico del
puerto, siendo la causa de la colisión la ejecución de la maniobra de atraque
demasiado cerca del muelle o a excesiva velocidad para las características del barco, por lo que no se logró detener el buque a tiempo y, por tanto, ninguna culpa
o negligencia puede imputarse al capitán y a su tripulación, siendo la función
del Práctico la dirección de las maniobras pertinentes para llevar a cabo el
atraque, lo que no hizo correctamente, derivándose su responsabilidad, y
liberando de la misma al capitán y a la tripulación del barco al haber seguido
sus instrucciones.
En suma, la sentencia
confirma que la causa de la colisión es imputable al Práctico del Puerto pues se
produjo por un mal planteamiento de la maniobra de atraque, careciendo de
responsabilidad la tripulación y por lo tanto la propiedad del buque dado que
el Práctico depende de la Autoridad Portuaria.
2º) La Sentencia de
instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución se alzó la parte
actora alegando, entre otras cuestiones, que la culpa de la colisión era
imputable a la tripulación del buque pero, aunque no fuera así y la inadecuada
maniobra que realizó el buque se debiera a las incorrectas instrucciones del
Práctico del Puerto, igualmente debe condenarse a las demandadas porque el
práctico se contrata a costa del buque y asesora al capitán, pero es éste quien
mantiene la dirección y el control de la nave, y el artículo 118 de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante determina la responsabilidad del
Práctico.
3º) Pero de la prueba practicada se deduce que la tripulación
siguió las órdenes dadas por el Práctico del puerto, y que la causa de la colisión
fue ejecutar la maniobra de atraque demasiado cerca del muelle o a excesiva
velocidad para un buque de unos 200 metros de eslora y cargado, por lo que no
se logró detener el buque a tiempo, por lo tanto, ninguna culpa o negligencia
puede imputarse al capitán y a su tripulación.
Partiendo de esta
premisa, y como invoca la parte actora, hemos de determinar la relación o
vinculación que existe entre Práctico del Puerto y la tripulación, cuando con
su presencia a bordo del buque se están ejecutando las maniobras de atraque y,
en este punto, igualmente compartimos el criterio de la Sentencia de instancia
dado que tanto la necesidad de intervención del Práctico del Puerto como la
designación de la persona que desempeña dicha función es determinado por la
autoridad portuaria, en el ejercicio de las funciones que le vienen
encomendadas por la Ley 27/1992, entre otros preceptos, en su artículo 66 y en
el artículo 102,5, en el que expresamente se determina que la titularidad del
servicio de practicaje es a cargo de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de
que se ejerza en régimen de gestión directa o indirecta. Y, hallándose el
Práctico en el interior del buque, es él el que debe dirigir las maniobras
pertinentes para llevar a cabo el atraque, sólo naciendo la responsabilidad
para el capitán y para la tripulación si incumplen sus órdenes o instrucciones,
lo que aquí no se ha dado, como igualmente se desprende de lo dispuesto en el
artículo 612 del Código de Comercio y en el Artículo 24 del Real Decreto
393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de
Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante, en el que entre otras cuestiones se indica:
"2. Sin
perjuicio de la responsabilidad civil que para el capitán o naviero se
establece en el art. 618 del Código de Comercio, el práctico será el
responsable de los daños causados al propio buque o a terceros, con el límite
señalado en el apartado anterior, producidos por inexactitud, error u omisión
en el asesoramiento de la derrota conveniente de la nave y de los rumbos o
maniobras náuticas precisos para velar por la seguridad de la navegación. ... En
todo caso, si el capitán se negase a seguir las indicaciones del práctico y,
como consecuencia de ello, se produjesen daños al buque o a terceros, no
alcanzará responsabilidad al práctico", criterio que recoge la Sentencia
del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991.
928 244 935
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