.
1º) En el artículo 197 del CP nos encontramos con los
ataques a la intimidad que se concretan con el apoderamiento de papeles,
cartas, mensajes de correo electrónico, documentos, efectos personales etc. que
pueden servir de soporte para observar en ellos algún aspecto íntimo de la vida
de las personas.
Dice el artículo 197.1 del CP: “El que, para descubrir los
secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de
sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros
documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice
artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del
sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será
castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses”.
2º) El
delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.1 del Código Penal se
orienta a la protección de la intimidad, reconocida como derecho fundamental en
el artículo 18 CE, que garantiza el derecho a la
intimidad personal y familiar, derecho que "es propio de la dignidad de la
persona reconocida en el art. 10.1 CE e
implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción
y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura
para mantener una calidad mínima de la vida humana" (STC 89/2006).
Las
Sentencias del Tribunal Supremo números 872/01, 694/03 y 145/11 definen el
alcance del art. 197.1 del Código Penal que
tutela el derecho fundamental a la intimidad personal, garantizado en el art.
18 de la Constitución Española. Los elementos objetivos de
dicho tipo penal son el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo
electrónico o cualquiera otros documentos o efectos personales, interceptación
de telecomunicaciones o utilización de artificios tecnológicos de escuchas,
transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o cualquier
otra señal de comunicación.
El
sujeto pasivo de este tipo básico será el titular del bien jurídico protegido y
se corresponderá con el objeto material del delito.
El tipo
requiere del dolo, es decir, del conocimiento por el autor de los elementos del
tipo objetivo, y además de un especial elemento subjetivo consistente en que la
acción se ejecuta con la finalidad ("para") de descubrir los secretos
o vulnerar la intimidad de otro. No solo, pues, dolo genérico. Es indiferente a
los efectos de este primer apartado la finalidad ulterior del autor, aunque la
existencia de un propósito lucrativo tiene su reflejo en el apartado sexto del
mismo precepto.
Por ello, la conducta
típica del art.197.1 del CP, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc, sin
necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o
vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de
ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito,
constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge
expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al art.12 del texto
legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o
vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la
preposición "para".
3º) A los efectos del delito, es indiferente que el fin último
del autor fuera utilizar el contenido de esas conversaciones, que él valoró
como negativas para su esposa, en el procedimiento de separación matrimonial
para con ello impedir que se acordara por el Juez la privación de la custodia
de la hija. No existe duda alguna que la finalidad de la continuación en el uso
del programa informático era precisamente continuar apoderándose de las
comunicaciones privadas, aunque después pretendiera darles una u otra utilidad,
de donde resulta el dolo específico referido a la finalidad de descubrir los
secretos de otro o de vulnerar su intimidad.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala 2ª del TS, en
anteriores Sentencias. En la STS núm. 1641/2000, de 23 de octubre, se decía que
"lo relevante a efectos de la configuración del tipo no es la apertura
de la correspondencia, sino el apoderamiento de su contenido sin
consentimiento, que es lo que constituye la conducta típica sancionada por el
legislador, extremo éste que ha quedado acreditado por prueba de cargo
demostrativa de que la acusada hizo suya la misiva enviada al marido por la
Seguridad Social utilizándola como prueba contra éste en un proceso civil y en
beneficio propio".
4º) El delito penado en el art. 197.1 del Código Penal es
"una figura jurídica que se integra en la categoría de los delitos de
intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de
apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un
elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un
acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin
necesidad de que éste llegue a producirse.
Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con
el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el
efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo
posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.
El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta
típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación
imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse
a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que
la dicción literal del precepto emplea la preposición "para". "El
invocado acceso previo a la intimidad de las víctimas por su condición de
médico no autoriza al recurrente a violar el derecho fundamental a la intimidad
de sus pacientes. Se trata de un derecho básico del ser humano que proscribe la
injerencia de quien su titular no desee en el ámbito de su personalísima
privacidad, que no cabe entender renunciado por el hecho de ir a una consulta
médica. Por ello mismo respecto al caso de autos, resulta sencillamente
inadmisible la alegación del acusado de que, por tratarse de un paciente, esté
exento de la obligación constitucional y penal de respetar el bien jurídico
protegido de su intimidad. Como señala el TC en Sentencia núm. 70/2002, es
doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal
garantizado por el art. 18-1 CE, en cuanto derivación de la
dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE implica "la
existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento
de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una
calidad mínima de la vida humana" ( STS 1045/2011 de 14 de octubre).
5º) Y cabe que una
empresa acceda al correo profesional o corporativo de sus empleados. Pues sí es lógico que la empresa y sus directivos esperen que la
cuenta se use para los fines estrictamente profesionales a los que estaba
destinada.
Otra conclusión es que el redireccionamiento de los correos
entrantes en la cuenta profesional de un empleado a la cuenta de un directivo
de la empresa, es legal para mantener las relaciones con los clientes
y comunicar a los clientes el despido del empleado, y el cambio de situación
laboral, algo que no puede hacerse sin perjuicios, con el mero cierre de la
cuenta del empleado.
Además cabe que el redireccionamiento obedezca a una medida de
protección de la empresa para evitar que el empleado pudiese detraer clientes
de la entidad y aportarlos a otra empresa de la competencia con la que
posteriormente se vinculara profesionalmente.
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