El artículo 526 del Código Penal establece que: ”El que,
faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o
sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje,
destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos
será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a
10 meses”.
Profanar significa deshonrar, tratar sin el
debido respeto lo que se considera digno de él (Diccionario de la Real Academia
Española). El delito recogido en el artículo 526 del Código Penal protege el
valor que la sociedad confiere a un cadáver en tanto cuerpo, resto íntegro, de
una persona fallecida.
Es necesario que al agente en este delito, el
que realiza el acto de menosprecio o de profanación de los restos de la persona
fallecida, actúe con conocimiento de que el objeto de la profanación es un cadáver
o sus restos y, además, con conocimiento de que, con el acto concreto de profanación
que ha realizado ha estado faltando al respeto debido a la memoria de los
muertos.
Los Tribunales, en los supuestos en que, tras
el delito de homicidio, se cometen actos de manipulación del cadáver con la
finalidad fundamental de ocultar el cuerpo y dificultar la identificación y, en
consecuencia, la investigación sobre el hecho causante de la muerte, han venido
considerando que puede considerarse, en la mayor parte de los supuestos, un
hecho que queda absorbido por el homicidio, en tanto la finalidad que dirige la
acción es el
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de enero
de 2004 aclara con contundencia que no es preciso más elemento subjetivo que el
dolo genérico, "en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya actuado
con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos especificados
en la norma".
No es preciso, pues, que profane el cadáver deseando dañar la memoria de la
persona fallecida, si se requiere, y el " ánimo de ultraje " a que se
refiere la norma va referido a las conductas que se describen a continuación de
tal expresión, no a las descritas con anterioridad, entre las que se encuentra
la profanación del cadáver.
Por lo que el criterio de que la destrucción
del cadáver, su incineración o su abandono en
contenedores de basura comporta objetivamente lesión del bien jurídico
protegido, que es la " memoria de los muertos " y el respeto debido a
sus restos. Es verdad que la conducta resultaría especialmente abyecta si al
hecho en sí de la destrucción del cadáver y su
abandono en contenedores se uniera el dolo específico de dañar la memoria o
causar más daño a los allegados, dolo que en el presente supuesto es evidente que no
concurre, por cuanto la única finalidad era la de ocultar las pruebas que
pudieran incriminarle.
Respecto
del delito de profanación
del cadáver, el Tribunal Supremo señala en su sentencia de 20 de enero de 2004,
que dos son los elementos que tipifican tal delito: 1).- Ha de existir un acto
de profanación de cadáver ; y 2).- Tal acto de profanación de cadáveres ha de
hacerse "faltando al respecto debido a la memoria de los muertos".
Dicha
redacción objetiva del tipo, seguida por la mayoría de la doctrina científica y
ratificada por la STS de 12 de diciembre de, supone que ha de excluirse en el
tipo de delito que examinamos, la exigencia de un elemento subjetivo del
injusto a agregar al dolo que ha de existir en toda clase de delitos dolosos.
En definitiva, como señala la citada STS 20-1-2004 "...sólo
es necesario aquí el dolo, en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya
actuado con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos,
especificados en la norma: conocimiento de la profanación del cadáver o sus
cenizas y además conocimiento de que con el acto concreto de profanación que ha
realizado, ha estado "faltando al respeto debido a la memoria de los
muertos".", siendo dicho "respeto debido a la memoria de los
muertos", en suma, "la mención en la definición legal del bien
jurídico protegido: el valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto
cuerpo de una persona fallecida".
Hay que señalar por otra parte, como ponen de relieve
las indicadas STS 20-1-2004 y 12-12-2007, que los actos de profanación de
un cadáver o sus cenizas, "han de tener siempre una cierta entidad para
que pueda entenderse afectado ese bien jurídico y para esto sirve este
requisito exigido en este artículo (la mencionada falta de respeto), como puede
deducirse de que tal elemento típico no apareciera en la falta -ya
desaparecida-del art. 577 ".
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