DERECHO DE LA EMPRESA A RECIBIR UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE
UN TRABAJADOR POR COMPETENCIA DESLEAL.
A) La sentencia del TSJ Canarias
(sede Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Social, de 13-1-2000, confirmó la sentencia de instancia por la
que se condenó al demandado al pago de indemnización de daños y perjuicios.
Según el TSJ, resultan inalterados los hechos que muestran la existencia de un
perjuicio para la empresa demandante como consecuencia de la actitud del
recurrente, que formó otra sociedad llevándose clientes y trabajadores de la
recurrida, comenzando sus operaciones comerciales mientras trabajaba en la
misma, lo que motivó su despido y el posterior reconocimiento judicial de la
existencia de competencia desleal. Todo lo anterior por tanto justifica la
condena acordada en concepto de daños y perjuicios.
Siendo indiferente que en contrato laboral entre la
empresa y el trabajador no exista de un pacto de no concurrencia, pues no hay
que confundir lo que significa dicho pacto con las obligaciones que, al
trabajador, le imponen los artículos 5 d) y 21.1 del Estatuto de los
Trabajadores sobre competencia desleal, con lo que, siendo esto último, lo
esencial, la modificación sería intranscendente. El pacto de no concurrencia
nada tiene que ver con la competencia desleal, pues fue despedido por
competencia desleal mientras era trabajador de la demandante, y el pacto de no
concurrencia es una cosa distinta, que sólo está previsto para un supuesto
diferente, para después de extinguida la relación laboral, concluido el
vínculo.
B) REQUISITOS JURISPRUDENCIALES:
Como acertadamente señala la Sentencia recurrida, concurren todos los
requisitos para la aplicación, como también ya se ha indicado, de los arts.
7.2, 1101 y 1106 del Código Civil, que según interpretación jurisprudencial,
exigen, para que pueda ser declarada la obligación de indemnizar, la
concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Existencia real de
una situación generadora de daños y perjuicios.
b) Su cabal
acreditamiento en las actuaciones.
c) Incumplimiento del
demandado, determinante de aquella situación.
d) Relación causal
clara entre éste incumplimiento y el daño. Poniendo en relación éstas
circunstancias con las que se contienen en la relación de Hechos Probados se
advierte que es evidente que el demandado ha llevado a cabo una conducta que
constituye una clara competencia desleal para con la Empresa demandante, con
grave infracción de los arts. 5 d) y 21.1º del E.T., ya que, ejerciendo
funciones de Director-Gerente de dicha entidad, vino estableciendo contactos
para la creación de una Sociedad análoga, actividad en la cual él figuraba como
máximo responsable y que entró en funcionamiento cuando todavía prestaba
servicios en la primera.
En su actuación, el demandado, se prevalió de la
experiencia y perfeccionamiento profesional de la actora, así como de su
tiempo, su confianza y sus clientes, su actuación, en todo caso, es contraria a
los principios de la buen fe y lealtad que deben presidir las relaciones
laborales, y que fueron vulnerados por el demandado, como a sí se declara en la
Sentencia de despido del Juzgado de lo Social núm. 4, que es firme.
C) CUANTIA DE LA
INDEMNIZACION: El trabajador habrá de responder ante el empresario
por los perjuicios ocasionados de acuerdo con las previsiones del Código Civil.
Al respecto prescribe el art. 1101 CC que quedan sujetos a la indemnización de
los daños y perjuicios causados -indemnización que comprenderá tanto el lucro
cesante como el daño emergente (art. 1106 CC) -los que en el cumplimiento de
sus obligaciones incurrieren en "dolo", negligencia o morosidad, así
como los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.
La competencia
prohibida recibe idéntica sanción al quedar encuadrada dentro del genérico supuesto
de "transgresión de la buena fe contractual" recogido en el art.
54.2, d) ET (STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 13 abril 1993 (AS 1993,
1887). STS 22 septiembre 1989 y STSJ de Castilla y León/Burgos 28 septiembre
1995 (AS 1995, 3240).
La responsabilidad resarcitoria del trabajador resulta
adecuada en éste caso en el que puede demostrarse y cuantificarse el daño
causado. El orden jurisdiccional competente para el ejercicio de la acción de
responsabilidad contractual será el social y ello aunque el contrato de trabajo
se haya extinguido con anterioridad.
Resulta clarificadora
la STSJ Castilla y León (Burgos) 28 septiembre 1995 (AS 1995, 3240) que examina
una reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados como consecuencia
de una competencia desleal por constitución de una empresa dedicada a su misma
actividad y utilizando sus medios materiales y humanos, al señalar: "es
evidente que la acción ejercitada se basa en la reclamación de unos posibles daños
y perjuicios como consecuencia de un incumplimiento de los deberes laborales
derivados del contrato de trabajo que unía a los demandados con la empresa,
incumplimiento que aparece sancionado en el art. 5,d) en relación con el art.
21.1 del Estatuto de los Trabajadores y cuyo conocimiento es, por tanto,
competencia de la jurisdicción social de acuerdo con lo dispuesto en el art.
2,a) de la Ley de Procedimiento Laboral al ser una consecuencia del contrato de
trabajo existente entre las partes.
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no
sólo el valor de la pérdida sufrida por el empleador, sino también el lucro
cesante o ganancia que haya dejado de obtener (art. 1106 CC). Para determinar
ésta ganancia, en línea con lo anterior, se pronuncia ésta Sala en la Sentencia
antes citada de 13 de Abril de 1993, señalando que, el demandado, vigentes sus
compromisos con la Nórdica, había efectuado un trasvase de clientes a la
Compañía Meridiano en base a la información que de ella poseía en función de su
cargo y actividad, de tal manera que todos los clientes visitados por la actora
y que poseían el recibo de prima de Meridiano estaban incluidos dentro de la
cartera de aquélla en Santa Cruz de Tenerife.
Un claro ejemplo de
perjuicio "real" lo encontramos en la STSJ de Canarias -Sala de Las
Palmas- de 8 junio 1995 (AS 1995, 2606): un trabajador -técnico audiovisual de
grado medio- constituye una empresa de producciones videográficas o
audiovisuales que mantiene oculta- adviértase la coincidencia entre la
actividad propia de su puesto de trabajo y el objeto social de la empresa para,
con posterioridad, prevaliéndose de su situación laboral, desviar trabajos
audiovisuales de importante cuantía (algunos superan los 5.000.000 de ptas.) de
su empleadora a su propia empresa argumentando la imposibilidad de realizarlos
a través de aquélla y con ocultación de su vinculación a ésta última.
Tal conducta es calificada por el TSJ de Canarias
-Sala de Las Palmas- como "gravemente fraudulenta y desleal... ya que la
vida de la empresa no era puramente formal y orientada hacia otras áreas, sino
que el trabajador se prevalió de su situación laboral para su lucro personal,
en detrimento de los intereses de la Corporación empleadora".
Debe tenerse en
cuenta la mayor importancia que tiene la prohibición de concurrencia para el personal
que, como el demandado -tiene funciones directivas, determinado por la
reciprocidad, confianza, y, además, por la posición ventajosa que ocupa el
personal directivo de la Empresa, que puede concretarse en la oportunidad de
desviar la clientela a su favor, como aquí ha ocurrido.
Cuando se produzca esa situación de concurrencia
ilícita, insistimos, generan daños para el empresario "principal",
como aquí ocurre, que procede indemnizar, teniendo en cuenta que, en el
supuesto de que los daños que reclame la empresa sea la pérdida de ganancias al
no haber realizado, como consecuencia de la concurrencia ilícita, determinados
trabajos, se calcularán, no en atención a los ingresos brutos que hubiese
percibido, sino a la diferencia entre éstos y los gastos que, la actividad, le
hubiese ocasionado, lo que determinará el beneficio neto perdido, que es el
daño realmente producido que el trabajador, que tendrá que indemnizar.
D)
JURISDICCION COMPETENTE: Será la Jurisdicción Social la
competente para conocer de tal reclamación de daños y perjuicios, al constituir
éstos una consecuencia del contrato de trabajo existente entre las partes; la
carga de la prueba recaerá, en aplicación de la teoría general civil, sobre el
empleador, quien deberá demostrar los perjuicios reales que le ha producido la
actividad competitiva.
Aunque el art. 34.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal,
establece que:
1. Las acciones previstas en el art. 32
podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la
conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de
enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del
enriquecimiento.
2. Si la conducta desleal se hubiera
realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus
funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el art. 32.1, 1ª a
4ª, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de
resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto
por el Derecho Civil.
E) PLAZO DE
EJERCICIO DE LA ACCION: El
art. 35 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, establece
que: “Las acciones de
competencia desleal previstas en el art. 32 prescriben por el transcurso de un
año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo
conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en
cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la
finalización de la conducta”.
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