El artículo 526 del Código Penal establece que: ”El que,
faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o
sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje,
destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos
será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a
10 meses”.
Dos son los elementos de tal delito:
1º.- Ha de existir un acto de profanación de cadáver , como lo es sin duda el hecho de
incendiar el coche por parte de unos procesados con el cuerpo muerto de la
victima que antes habían arrastrado para introducirlo dentro de tal vehículo,
quedando calcinados el coche y el cadáver.
2º.- Tal acto de profanación de cadáveres ha de hacerse
“faltando al respeto debido a la memoria de los muertos”. A propósito de este
elemento del delito es donde se plantean los problemas en estos dos motivos.
La Sala 2ª de lo Penal del TS entiende que
esta falta de respeto es simplemente la mención en la definición legal del bien
jurídico protegido: el valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona
fallecida.
Decir simplemente como definición de delito
“el que (...) profanare un cadáver o sus
cenizas” podría permitir que actos de importancia menor quedaran sancionados
como delito
máxime cuando ha desaparecido la falta del anterior art. 577 CP. Estos actos han de
tener siempre una cierta entidad para que pueda entenderse afectado ese bien
jurídico y para esto sirve este requisito exigido en este artículo (la
mencionada falta de respeto), como puede deducirse de que tal elemento típico
no apareciera en la citada falta del art. 577. Reconocemos que es difícil
determinar el alcance y los propósitos del legislador para dar un contenido
concreto a este elemento del delito. Pero estimamos que no hay razón alguna
para que haya de tener ese alcance de elemento subjetivo del tipo a agregar al
dolo siempre necesario.
Hay que considerar que, como elemento subjetivo, sólo es
necesario aquí el dolo, en cuanto exigencia de que el sujeto activo haya
actuado con el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos
especificados en la norma: conocimiento de la profanación del cadáver o sus cenizas y además
conocimiento de que con el acto concreto de profanación que ha realizado, ha estado
“faltando al respeto debido a la memoria de los muertos”. Nada se dice al redactar este
texto de “ánimo de”, “con intención de”, “con propósito de”, “a sabiendas de”,
“con el conocimiento de”, etc. que es como generalmente en nuestro CP se viene configurando este
específico elemento subjetivo del injusto.
3.- Y ello aunque la finalidad última en las intenciones de cada
uno de los autores del hecho fuera la de hacer desaparecer las huellas del
homicidio que habían cometido en ese mismo momento. Tal intención última
impidió la concurrencia del llamado dolo directo de primer grado, pero no que
estuviera presente el dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias
necesarias.
4.- Y en cuanto a la pretendida absorción en el previo delito de
homicidio por la mencionada finalidad última, hemos de decir que nos
encontramos ante un caso más en que hay que resolver la cuestión de si nos
hallamos en un concurso de normas o de delitos. Problema difícil de solucionar,
como ya hemos dicho en otras ocasiones, al que ha de aplicarse un criterio tan
impreciso como es el de la valoración de la ilicitud del hecho: si la total
ilicitud del comportamiento a examinar queda abarcada con una sola de las
sanciones previstas por el legislador para uno de los tipos de delito en juego,
nos encontramos ante un concurso de normas a resolver por alguna de las reglas
del actual art. 8 CP, en este caso la de su núm. 3º, pero si es necesario aplicar todas las
sanciones previstas en los diferentes artículos del código penal para abarcar
esa total antijuricidad, entonces nos hallamos ante un concurso de delitos,
real, ideal o medial, según las circunstancias del caso.
No basta condenar sólo por el homicidio, pues si así lo
hiciéramos quedaría impune una acción que la ley prevé como delictiva.
Es claro que los delitos de homicidio, asesinato, aborto, etc. pueden cometerse
sin necesidad de realizar algo tan despreciativo con el cadáver de un ser humano. Habrá casos de manipulación
de cadáveres para su ocultación en que quizá pudiera aplicarse, por su
importancia secundaria, el criterio de la absorción (concurso de normas del
art. 8.3º CP), pero no en éste, por las circunstancias que lo rodearon: entre
otras relativas a lo deleznable del hecho (incendio con resultado de
carbonización), el dato de que transcurrió un tiempo desde el homicidio hasta
el incendio del coche con el cadáver de la
víctima, varias horas al parecer, revelador de que el propósito de cometer el
nuevo delito apareció con posterioridad a la consumación del anterior, un
elemento más a considerar para que tengamos que apreciar la independencia de
ambas acciones criminales.
Por otro lado, esa diferencia temporal impide que pudiera
apreciarse la existencia de un concurso ideal. No hay un solo hecho
constitutivo de dos infracciones (art. 77 CP),
sino dos hechos diferentes. Tampoco cabe hablar de un delito medio necesario
para cometer otro (inciso 2º del mismo art. 77.1), pues la relación entre ambos
es la de ocultación, que es la que habría determinado la concurrencia de un
delito de encubrimiento -absorbido por lo dispuesto en el citado art. 8.3º CP-
del art. 451.2º si hubiera de aplicarse el referido concurso de normas. Los
hechos presentes exceden del mero encubrimiento del citado art. 451.2º por
tratarse de un hecho delictivo con tipificación independiente por referirse a
un bien jurídico diferente del protegido en el delito de homicidio: el respeto
debido a la memoria de los muertos, distinto del que se encarna en el relativo
a la vida de una persona.
En conclusión, nos hallamos claramente ante acciones diferentes
que constituyen un delito de homicidio y otro de profanación de cadáveres (Sentencia del
Tribunal Supremo Sala 2ª, de 20-1-2004, nº 70/2004, rec. 346/2002).
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