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La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,
nº 304/2012, de 21 de mayo de 2012, establece que en los procesos de
divorcio, aún cuando no se haya solicitado en la demanda, el uso de la vivienda
familiar se atribuye al progenitor al que se otorgue la guardia y custodia de
los hijos menores.
1º) El Art. 91 CC
establece que "en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, [...],
el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges [...]determinará conforme a lo
establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a
las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda
familiar [...](énfasis añadido)". En aplicación de esta norma, el Art.
774. 4 LEC repite que el juez determinará en su propia sentencia, en defecto de
acuerdo de los cónyuges, las medidas relativas a la vivienda familiar.
Lo anterior determina
que el principio de rogación se aplica de forma relativa en estos
procedimientos y ello solo cuando existan menores de edad, cuyo interés es el
más digno de protección. La facultad prevista en el Art. 91 CC la tiene el juez
cuando no se haya pedido ni adoptado ninguna medida, de modo que el art. 752.2
y 3 LEC establece que la conformidad de las partes sobre los hechos no
vinculará al tribunal, ni éste podrá decidir la cuestión litigiosa basándose en
la conformidad de las partes o en el silencio o respuestas evasivas sobre los
hechos alegados por la parte contraria. Esto se aplicará también en la segunda
instancia.
En consecuencia, no
puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una
petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez,
en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las
normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día
la STC 120/1984.
2º) La Sala de lo Civil
del TS, ya había formulado en la STS
221/2011, de 1 de abril, la siguiente doctrina que debe aplicarse a este caso
concreto " la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos
menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que
no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC ",
doctrina que se ha reiterado en las SSTS 236/2011, de 14 abril; 451/2011, de 21
junio y 642/2011, de 30 septiembre.
En ellas se argumenta
que "El principio protegido en esta disposición es el interés del menor,
que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria
potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (Art. 142 CC).
Por
ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del
uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado
esta regla (así, expresamente, el Art. 233-20.1 CC Cat y Art. 81.2 CDF Aragón).
La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección,
que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la
forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios". Este mismo argumento
debe aplicarse en este recurso por lo que procede aplicar la doctrina antes
reproducida.
1 comentario:
Excelente blog colegas. Me ha gstaod que tomen al abogado laboral con tanta seriedad. Muy buena informacion, gracias
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