1º) REGLA GENERAL:
Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes
de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art.
183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando
establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las
actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes
procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante
reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.
Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la
Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para
la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial,
de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles
podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art.
184.2 LOPJ)".
3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación
de días y horas inhábiles:
1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los
días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta
habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por
objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en
materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por
ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones
dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda
causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de
justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior
serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa
habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas
inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se
hubieren iniciado en horas hábiles.
4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:
2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley
salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en
el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan
necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite
los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas
cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en
el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su
denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.
5º) JURISDICCION LABORAL: El artículo 43 de Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, regula el tiempo de las actuaciones
judiciales en los procesos laborales.
1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y
horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del
plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al
proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los
plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y
abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de
agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido,
extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción
de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o
derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral del art. 139, impugnación de altas médicas, vacaciones,
materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso
declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.
Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos
preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en
materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan
directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para
aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.
Será hábil el mes de
agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos
establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género.
5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles
para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo
hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución
judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando
tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban
practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de
actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a
las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en
tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de
habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en
las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se
hará constar por diligencia.
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