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domingo, 15 de julio de 2012

PROCEDE LA RESOLUCION DE ARRENDAMIENTO DE FINCA RUSTICA POR NO EXPLOTAR LA FINCA Y CAUSAR DAÑOS A LA MISMA


La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª,  de 27-5-2004, nº 207/2004, rec. 202/2003,   resuelve que procede la resolución del contrato de arrendamiento de finca rústica por no explotar la finca, y causar graves daños a ésta, aunque  limitando los daños indemnizables.
A) La demandante interesaba en su demanda la resolución del contrato de arrendamiento rustico concertado de forma verbal con el demandado, así como indemnización de daños y perjuicios, invocándose como título en que apoya las acciones, la Ley de Arrendamientos rústicos.
La Sala revisando el elemento probatorio desarrollado en autos comparte el criterio del juzgador de instancia de entender que concurre la causa 3ª y 5ª del artículo 75 de la mencionada Ley, esto es no explotar la finca, aun parcialmente, y, causar graves daños en la finca, con dolo o negligencia manifiesta por parte del arrendador, a los efectos de apoyar una declaración de resolución. En efecto se contiene en la resolución recurrida, especialmente en el informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Emilio (folios 34 ss.) que "el actual estado de deterioro y abandono de las fincas rústicas objeto del arrendamiento se debe a una mala gestión del pastoreo y a la ausencia de labores de limpieza necesarias e imprescindibles para el adecuado mantenimiento de las mismas, apreciándose, por otra parte, signos que ponen de manifiesto que algunas de ellas no han sido objeto de siega o adolecen de falta de conservación de sus cierres, aclarando el autor del informe en el acto del juicio que si bien es cierto que las fincas se destinan a pastoreo, es preciso cuando se saca el ganado realizar tareas de limpieza, debido a que el ganado es selectivo a la hora de pastar, dejando en las fincas las malas hierbas, tareas de limpieza que no se han llevado a cabo.
Estimado  la AP, como hace el juzgador que existe base fáctica suficiente para afirmar la negligencia del arrendatario en tanto en cuanto no puede predicarse de su actuación la concurrencia de la diligencia de un buen cultivador, así como de una deficiente explotación si se tiene en cuenta la incorrecta siega y falta de limpieza de aquellas, que motiva la aparición de malas hierbas, circunstancias que son incardinables en los supuestos previstos en los números 5 y 3 del art. 75 de la L.A.R. y que determinan por ello la estimación de la acción de resolución del contrato que liga a las partes ejercitada.
B) CUANTIA  DE LA INDEMNIZACION: En cuanto a la acción de daños y perjuicios, la Sala no acoge en su integridad el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida. En efecto teniendo en cuenta:
1º- Que los daños que contempla el artículo 75, causa 5ª, han de ser graves e imputables al arrendatario cuando se causen por dolo o negligencia manifiesta, imputación que ha de tenerse en cuenta no solo para operar la resolución, sino para abrir la puerta a la indemnización , con lo que establece un criterio más rígido que el fijado en el artículo 1101 C.C. cuando habla simplemente de negligencia. Bajo tal consideración ha de entenderse que la falta de siega de pasto de las fincas no ha ocasionado un deterioro grave imputable a negligencia manifiesta ni encontrarse acreditado que la falta parcial de cierres, desnaturalice los lindes de las fincas arrendadas ni resulte perjudicial para la arrendadora, por entrada, por ejemplo de animales extrañas circunstancia que no se ha invocado, ignorándose por otro lado el estado inicial de los cierres en el momento de otorgase el contrato.
2º.- Que el C.Civil, en el artículo 1554 C.C. establece como obligación del arrendador, hacer en la cosa objeto del contrato durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarlo en estado de servicio para el uso a que ha sido destinado (núm. 2) y a mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento. Por lo que habrá de entenderse que la estructura de madera y cubierta de chapa sobre la corralada, ha sido realizada por el arrendatario en omisión de la obligación que le correspondía hacer al arrendador, y con apoyo en el art. 1555.2º  que establece como obligación del arrendamiento usar la casa arrendada como un diligente padre de familia, destinándolo al uso pactado y, en defecto de parte ala que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según el artículo de la costumbre de la tierra.
C)  En base al encuadre normativo y fáctico contemplado, la Sala estima solo como daño indemnizable,  la limpieza del estiércol y restitución a su estado original, con retirada de los desechos, y que el perito, valora en 80.000 ptas., 480,81 euros.



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