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miércoles, 11 de julio de 2012

LA IMPUGNACION DE LA TASACION DE COSTAS POR INDEBIDAS POR RAZON DE LA MATERIA

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Con carácter previo, ha de señalarse la necesidad de distinguir entre:

A) Cuantía inestimable, por tratarse de litigios de naturaleza no económica;
B) Cuantía indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas de los artículos 251 y siguientes de la Ley de 2000-; y
C) Cuantía no determinada, en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios de los mentados preceptos o de la estimación de su valor por el actor pero éste no lo ha hecho; o bien incluso estimándola en el curso del procedimiento (STS de 26-6-1998),  pero no después de dictada sentencia.

En el caso concreto que nos ocupa, la cuestión litigiosa se constriñe a la declaración de nulidad de la convocatoria a una Junta General de una sociedad limitada, sin cumplir  con el plazo  de quince días (15) legalmente previsto.  Al tratarse de la impugnación de acuerdos sociales de una sociedad limitada, con buen criterio el art. 253 de la  LEC, en relación al art. 249.1.3 de la LEC, establece que el procedimiento a seguir viene determinado por razón de la materia y no de la cuantía, debiendo seguirse los trámites del juicio ordinario conforme al art. 249.1.3º LEC.

Al tratarse de un procedimiento a seguir por razón de la materia (impugnación de acuerdos sociales), no de la cuantía, no cabe a las partes, ni al tribunal de oficio, plantear durante el mismo cuestión alguna atinente a la cuantía como se desprende de lo dispuesto en los arts. 254 y 255 LEC. Únicamente cuanto estemos ante procedimientos por razón de la cuantía y de su correcta determinación dependa el seguimiento de un determinado procedimiento, puede impugnarse la cuantía. Pero no es este el caso.
Por lo que es  evidente, a tenor del artículo 249.1.3 de la LEC que estamos ante un procedimiento por razón de la materia, lo cual es evidente  dada la claridad de la demanda y la determinación del cauce procesal por razón de la materia. Así lo disponía  igualmente el derogado artículo 118 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del art. 56 LSRL, en la redacción que le confiere la Disposición Final Tercera, apartado 1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 249.1.3º LEC.
Seguido por lo tanto el cauce procesal que por razón de la materia corresponde, la determinación de la cuantía del proceso corresponde a las partes, y claramente lo hizo así la parte actora en su escrito de demanda, al manifestar que era de cuantía indeterminada.
Conforme a lo expuesto, y, resultando con claridad meridiana que no se reclamaba cuantía dineraria, ni bienes, en cuantía determinada, sino la nulidad de acuerdos sociales, no pudiendo determinarse la cuantía por las reglas del artículo 251 LEC, dada la naturaleza de las pretensiones deducidas, el procedimiento ha de considerarse como de cuantía inestimable, o en todo caso indeterminada.
Es doctrina reiterada (STC de 22-3-1993, SSTS de 27-7-1992 y 25-11-1993) la que enseña que la cuantía del proceso ha de fijarse en su momento inicial, es decir, en la demanda, desde cuya concreción se produce la perpetuatio jurisdictionis o petrificación de ese dato procesal, y que es esa cuantía inicialmente fijada la que debe servir de base para la cuantificación de la minuta de honorarios y derechos de los profesionales intervinientes, Letrado y Procurador. Al igual que en dicho momento el que debe tenerse en cuenta para determinar si estamos ante un proceso por razón de la cuantía o no, o si la demanda no fija la misma por no resultar relevante o no ser posible conforme a lo dispuesto en los arts. 251 y ss. LEC, como es el caso, y por lo tanto no cabe estar a una cifra de capital social que no tenía por finalidad ser el centro de una pretensión de reclamación de cantidad ni de servir de base a la fijación de la cuantía del proceso. Máxime cuando  el motivo de  la demanda está basada en un mero defecto de forma, no en que el contenido de  los acuerdos  tomados fueran nulos de pleno derecho.
A mayor abundamiento y en sede de lege ferenda, pero que viene a añadir, aún más si cabe, consistencia jurídica a la tesis aquí sostenida acerca de que, con carácter general, en los pleitos sobre impugnación de acuerdos sociales, estamos ante pleitos de cuantía indeterminada, la propuesta de código de sociedades mercantiles elaborado en el año 2002 por la sección de derecho mercantil de la Comisión General de Codificación, siendo autores de la misma los profesores Ángel Jesús, Aurelio y Cristóbal, prevé añadir al art. 251 LEC una regla 13ª que pretende aclarar la cuestión en relación con la tramitación de tales procesos por el cauce del juicio ordinario por razón de la materia, no de la cuantía. Y establece dicha regla que "Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales, se considerará de cuantía indeterminada, cualquiera que sea el acuerdo impugnado ".
Aún cuando el resultado de la impugnación sería el mismo en el supuesto que nos ocupa, no puede dejar de mencionarse la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo invariablemente pudiendo citarse las SSTS 2 octubre 2002, 25 marzo 2002, 26 marzo 2001 o la STS 7 marzo 1995 , según las cuales cuando se impugnan los derechos de Procurador por indebidos pero en realidad la disconformidad única y exclusivamente se centra en la cuantía asignada al procedimiento, dicha materia sin embargo no pertenece al ámbito de los derechos correspondientes al Procurador sino al de su cuantía, si bien también se reconoce que al no ser impugnable por excesiva, pudiera instarse su revisión por el Sr. Secretario a instancia de parte.
Sin embargo resultando dudosa la revisión que pudiera realizar el Sr. Secretario (no prevista en la LEC), que de llevarla a cabo no nos evitaría el problema por cuanto sino es una parte seria la otra la perjudicada con la valoración de la cuantía del proceso realizada por el Sr. Secretario la que pretendería cuestionar la misma con base también en su arancel, esta parte estima  que si existe la posibilidad de incluir el examen de esta cuestión en el trámite de indebidos cuando del Procurador se trata.
No cabe duda que el legislador pretendió regular de forma completa la posibilidad de impugnar la tasación de costas en los arts. 241 y ss. LEC, preveyendo un trámite determinado para la impugnación por excesivos de los honorarios de profesionales no sujetos a arancel, con intervención de sus respectivos Colegios. Ello no es necesario en el caso de los procuradores por cuanto éstos se rigen por un arancel, pero no puede olvidarse que dicho arancel establece sus derechos también en función de la cuantía del proceso como recoge el actual arancel aprobado por RD 1373/2003, de 7 noviembre, así como el anterior aprobado por RD 1162/1991, de 22 julio. La importancia del percibo de honorarios en función de la cuantía del proceso se pone en evidencia por ejemplo cuando el arancel se ha modificado exclusivamente para actualizar cuantías (Orden Ministerial de 17 mayo 1994). Teniendo esto en cuenta, en tales supuestos la aplicación de una cuantía que no se corresponde en función de la cuantía del proceso en relación con el arancel debe considerarse, en cuanto al exceso, como indebida en el sentido de que no se han devengado en el pleito en cuestión (art. 243.2 LEC).
Lo contrario llevaría a situaciones con escasa lógica procesal como la que deduce (y por ello no aplica) la SAP de Cádiz de 14 noviembre 2000 por cuanto, según señala dicha sentencia"..... De ahí que, al no poder impugnarla por ser los derechos del Procurador excesivos, no le quedaría, al condenado al pago de las costas, mas remedio que satisfacer la cuantía de los derechos del Procurador reflejada en la tasación y luego reclamar, en la vía declarativa ordinaria, de la parte litigante contraria la parte de la cuantía de los derechos del Procurador que fuera superior a la que correspondería por una correcta aplicación de la norma jurídica reguladora del Arancel de los Derechos de los citado Profesionales....". La citada sentencia atribuye tal tesis a una única sentencia del TS, la de 7 marzo 1995 y justifica su no seguimiento a que una única sentencia del TS no constituye Jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC. En la actualidad tal doctrina ha sido reiterada por más de dos sentencias del TS, pero la innecesariedad de su seguimiento (a salvo su especial autoridad jurídica) deriva de no poder considerarse jurisprudencia, en sentido estricto, las sentencias del TS dictadas sobre este particular por cuanto las mismas no han sido dictadas al resolver un recurso de casación sino en única instancia al derivar de una impugnación de la tasación de las costas causadas ante el alto Tribunal por indebidas, siguiendo el cauce procesal impugnatorio en primera y única instancia ante el mismo.



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