.
Con carácter previo, ha de señalarse la necesidad de distinguir entre:
A) Cuantía inestimable, por tratarse de litigios de naturaleza no económica;
B) Cuantía indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas de los artículos 251 y siguientes de la Ley de 2000-; y
C) Cuantía no determinada, en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios de los mentados preceptos o de la estimación de su valor por el actor pero éste no lo ha hecho; o bien incluso estimándola en el curso del procedimiento (STS de 26-6-1998), pero no después de dictada sentencia.
En el caso concreto que nos ocupa, la cuestión litigiosa se
constriñe a la declaración de nulidad de la convocatoria a una Junta General de una sociedad limitada,
sin cumplir con el plazo de quince días (15) legalmente previsto. Al tratarse de la impugnación de acuerdos sociales
de una sociedad limitada, con buen criterio el art. 253 de la LEC, en relación al art.
249.1.3 de la LEC, establece que el
procedimiento a seguir viene determinado por razón de la materia y no de la cuantía,
debiendo seguirse los trámites del juicio ordinario conforme al art. 249.1.3º
LEC.
Al tratarse de un
procedimiento a seguir por razón de la
materia (impugnación de acuerdos sociales), no de la cuantía, no cabe a las
partes, ni al tribunal de oficio, plantear durante el mismo cuestión alguna
atinente a la cuantía como se desprende de lo dispuesto en los arts. 254 y 255
LEC. Únicamente cuanto estemos ante procedimientos por razón de la cuantía y de
su correcta determinación dependa el seguimiento de un determinado
procedimiento, puede impugnarse la cuantía. Pero no es este el caso.
Por lo que es evidente, a tenor del artículo 249.1.3 de la LEC que estamos ante un
procedimiento por razón de la materia, lo cual es evidente dada la claridad de la demanda y la
determinación del cauce procesal por razón de la materia. Así lo disponía igualmente el derogado artículo 118 de la Ley
de Sociedades Anónimas, por remisión del art. 56 LSRL, en la redacción que le
confiere la Disposición Final Tercera, apartado 1 de la Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 249.1.3º LEC.
Seguido por lo tanto el
cauce procesal que por razón de la materia corresponde, la determinación de la
cuantía del proceso corresponde a las partes, y claramente lo hizo así la parte
actora en su escrito de demanda, al manifestar que era de cuantía indeterminada.
Conforme a lo
expuesto, y, resultando con claridad meridiana que no se reclamaba cuantía dineraria,
ni bienes, en cuantía determinada, sino la nulidad de acuerdos sociales, no
pudiendo determinarse la cuantía por las reglas del artículo 251 LEC, dada
la naturaleza de las pretensiones deducidas, el procedimiento ha de
considerarse como de cuantía inestimable, o en todo caso indeterminada.
Es doctrina reiterada
(STC de 22-3-1993, SSTS de 27-7-1992 y 25-11-1993) la que enseña que la cuantía
del proceso ha de fijarse en su momento inicial, es decir, en la demanda, desde
cuya concreción se produce la perpetuatio jurisdictionis o petrificación de ese
dato procesal, y que es esa cuantía inicialmente fijada la que debe servir de
base para la cuantificación de la minuta de honorarios y derechos de los
profesionales intervinientes, Letrado y Procurador. Al igual que en dicho
momento el que debe tenerse en cuenta para determinar si estamos ante un
proceso por razón de la cuantía o no, o si la demanda no fija la misma por no
resultar relevante o no ser posible conforme a lo dispuesto en los arts. 251 y
ss. LEC, como es el caso, y por lo tanto no cabe estar a una cifra de capital
social que no tenía por finalidad ser el centro de una pretensión de
reclamación de cantidad ni de servir de base a la fijación de la cuantía del
proceso. Máxime cuando el motivo de la demanda está basada en un mero defecto de
forma, no en que el contenido de los
acuerdos tomados fueran nulos de pleno
derecho.
A mayor abundamiento y
en sede de lege ferenda, pero que viene a añadir, aún más si cabe, consistencia
jurídica a la tesis aquí sostenida acerca de que, con carácter general, en los pleitos sobre
impugnación de acuerdos sociales, estamos ante pleitos de cuantía
indeterminada, la propuesta de código de sociedades mercantiles elaborado en el
año 2002 por la sección de derecho mercantil de la Comisión General de
Codificación, siendo autores de la misma los profesores Ángel Jesús, Aurelio y Cristóbal,
prevé añadir al art. 251 LEC una regla 13ª que pretende aclarar la cuestión en
relación con la tramitación de tales procesos por el cauce del juicio ordinario
por razón de la materia, no de la cuantía. Y establece dicha regla que "Cuando la demanda tenga por objeto la
impugnación de acuerdos sociales, se considerará de cuantía indeterminada,
cualquiera que sea el acuerdo impugnado ".
Aún cuando el
resultado de la impugnación sería el mismo en el supuesto que nos ocupa, no puede
dejar de mencionarse la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo
invariablemente pudiendo citarse las SSTS 2 octubre 2002, 25 marzo 2002, 26
marzo 2001 o la STS 7 marzo 1995 , según las cuales cuando se impugnan
los derechos de Procurador por indebidos pero en realidad la disconformidad
única y exclusivamente se centra en la cuantía asignada al procedimiento, dicha
materia sin embargo no pertenece al ámbito de los derechos correspondientes al
Procurador sino al de su cuantía, si bien también se reconoce que al no ser
impugnable por excesiva, pudiera instarse su revisión por el Sr. Secretario a instancia
de parte.
Sin embargo resultando
dudosa la revisión que pudiera realizar el Sr. Secretario (no prevista en la
LEC), que de llevarla a cabo no nos evitaría el problema por cuanto sino es una
parte seria la otra la perjudicada con la valoración de la cuantía del proceso
realizada por el Sr. Secretario la que pretendería cuestionar la misma con base
también en su arancel, esta parte estima
que si existe la posibilidad de incluir el examen de esta cuestión en el
trámite de indebidos cuando del Procurador se trata.
No cabe duda que el legislador
pretendió regular de forma completa la posibilidad de impugnar la tasación de
costas en los arts. 241 y ss. LEC, preveyendo un trámite determinado para la
impugnación por excesivos de los honorarios de profesionales no sujetos a
arancel, con intervención de sus respectivos Colegios. Ello no es necesario en
el caso de los procuradores por cuanto éstos se rigen por un arancel, pero no puede olvidarse
que dicho arancel establece sus derechos también en función de la cuantía del
proceso como recoge el actual arancel aprobado por RD 1373/2003, de 7
noviembre, así como el anterior aprobado por RD 1162/1991, de 22 julio. La
importancia del percibo de honorarios en función de la cuantía del proceso se
pone en evidencia por ejemplo cuando el arancel se ha modificado exclusivamente
para actualizar cuantías (Orden Ministerial de 17 mayo 1994). Teniendo esto
en cuenta, en tales supuestos la aplicación de una cuantía que no se
corresponde en función de la cuantía del
proceso en relación con el arancel debe considerarse, en cuanto al exceso, como
indebida en el sentido de que no se han devengado en el pleito en cuestión
(art. 243.2 LEC).
Lo contrario llevaría
a situaciones con escasa lógica procesal como la que deduce (y por ello no
aplica) la SAP de Cádiz de 14 noviembre 2000 por cuanto, según señala dicha
sentencia"..... De ahí que, al no poder impugnarla por ser los derechos
del Procurador excesivos, no le quedaría, al condenado al pago de las costas,
mas remedio que satisfacer la cuantía de los derechos del
Procurador reflejada en la tasación y luego reclamar, en la vía declarativa
ordinaria, de la parte litigante contraria la parte de la cuantía de los
derechos del Procurador que fuera superior a la que correspondería por una
correcta aplicación de la norma jurídica reguladora del Arancel de los Derechos
de los citado Profesionales....". La citada sentencia atribuye tal tesis
a una única sentencia del TS, la de 7 marzo 1995 y justifica su no seguimiento a
que una única sentencia del TS no constituye Jurisprudencia en el sentido del
art. 1.6 CC. En la actualidad tal doctrina ha sido reiterada por más de dos
sentencias del TS, pero la innecesariedad de su seguimiento (a salvo su
especial autoridad jurídica) deriva de no poder considerarse jurisprudencia, en
sentido estricto, las sentencias del TS dictadas sobre este particular por
cuanto las mismas no han sido dictadas al resolver un recurso de casación sino
en única instancia al derivar de una impugnación de la tasación de las costas
causadas ante el alto Tribunal por indebidas, siguiendo el cauce procesal
impugnatorio en primera y única instancia ante el mismo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario