EL CARÁCTER GANANCIAL
DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO:
La Sentencia del TribunalSupremo Sala 1ª de lo Civil de 28-5-2008, nº 429/2008, considera que la indemnización cobrada en virtud del despido en la
empresa donde trabajaba debe ser considerada como ganancial porque tiene su
causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando
a lo largo de la vida del matrimonio, si bien como la indemnización por despido
se calcula sobre la base del número de años trabajados, no tienen naturaleza ganancial
las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.
Los criterios que ha mantenido EL Tribunal
Supremo para determinar la naturaleza privativa o ganancial
de la indemnización por despido causada antes de la disolución del régimen
económico matrimonial, resumidos en la sentencia de 26 junio 2007, son la fecha
de percepción de la indemnización y la naturaleza de la indemnización. La
citada sentencia de 26 junio, 2007 con cita de la de 29 junio 2005, señala que
"El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen
dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación
relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la
naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad
y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió.
Estos dos elementos
son:
a) La fecha de
percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales
, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a
la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de
quien los percibe.
b) Debe distinguirse
entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un
componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son
bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22
diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados
durante la vigencia de la sociedad de gananciales , tendrán este carácter
(sentencia de 20 diciembre 2003)". Esta es la doctrina que debe aplicarse
si bien matizada en la forma que se expresa a continuación.
Efectivamente, debe distinguirse entre
lo que se debe considerar el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo
en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge
trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales,
del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El
primero es un bien privativo por tratarse de un "derecho inherente a la
persona", incluido en el art. 1346, 5 CC, mientras que el segundo va a ser
un bien ganancial , incluido en el art. 1347,1 CC. Si ello no resulta dudoso en
lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de
"ganancias" obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se
acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas
establecidas en la legislación laboral.
Es entonces cuando
algunas veces se ha considerado que la indemnización va a sustituir la pérdida
de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al
trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial,
sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la subrogación.
Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo
permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de
trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido;
en realidad lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una
compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la
misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre
que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales . El derecho que
permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo
único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las
ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que
según el art. 1347.1 CC resulta ganancial.
Consecuencia de los argumentos
expresados es que la indemnización cobrada por el trabajador en virtud del despido
en la empresa donde trabajaba, debe ser considerada como ganancial
porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha
venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio. De
todos modos debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que
tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que
corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir
que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de
la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la
Seguridad social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse
en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por
posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo
vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado vigente la
sociedad.
Por
ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base
del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las
cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. Esta
regla estaría de acuerdo con las normas que establecieron la posibilidad de
concurrencia de varios cónyuges, en la pensión de viudedad cuando hubiesen
existido divorcios sucesivos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición
adicional 10,1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modificó la regulación del
matrimonio en el Código civil y
como ocurre en el artículo 174.2 de la Ley General de seguridad social,
redactado de acuerdo con la Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en materia
de la seguridad socia.
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