A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena
actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la
morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.
Un medio para combatir
esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de
2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda
dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá
pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley
automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o
legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación
alguna por parte del acreedor.
- Según el art. 7 de
la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de
demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en
defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de
interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo
de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación
principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural
de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés
aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de
financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en
caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación
principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo
variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal
resultante de esa subasta.
El tipo legal de
interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se
aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de
Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado»
el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el
apartado anterior.
B) Esos intereses de
demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un
procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones
aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su
esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de
pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se
encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al
requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de
la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el
Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las
solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha
sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de
abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses
moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en
cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.
C) La Resolución de 26 dejunio de 2011, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera,publicada en el BOE de pasado 30 de junio de 2012, ha establecido que el tipo legal de interés de demora a
aplicar durante el segundo
semestre natural del año 2012 sea del 8 por 100, con lo que se mantiene
invariado el tipo anterior.
En consecuencia,
a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre
natural de 2012 es el 8,0 por 100.
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