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sábado, 17 de octubre de 2009

EL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA DE LOS ACUSADOS EN EL JUICIO ORAL



EL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA DE LOS ACUSADOS:

A) CONCEPTO: El derecho a la defensa comprende no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también a defenderse personalmente, y así el artículo 739 LECRIM ofrece al acusado el derecho a la última palabra, por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera.

El acusado es sujeto del proceso lo que significa que interviene con un estatuto propio que le confiere derechos autónomos. Una de las garantía del derecho a la defensa es la posibilidad de dirigirse al Tribunal y hacerse oír (derecho básico reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6 del Convenio Europeo), bajo la fórmula de derecho de defensa personal o autodefensa, diferenciado del derecho a la asistencia letrada o defensa técnica, que se hace posible en el interrogatorio de las partes y en la última palabra.

En nuestro sistema procesal esa garantía adquiere un contenido autónomo y propio en la institución del derecho a la última palabra del art. 739 LECrim, que no es una mera formalidad ya que hace posible la audiencia personal y realiza ese derecho a ser oído antes de la sentencia (STC 181/1994, de 20 junio), de modo alternativo al que se verifica en el interrogatorio a que puede ser sometido como primer medio de prueba, siempre que consienta, y con una intensidad diferente, ya que el acusado en ese momento conoce el resultado de todos los medios de prueba producidos en el juicio, las declaraciones de otros imputados y de los testigos, las alegaciones y conclusiones de la acusación y de las defensas, inclusa la del profesional que le asiste. De esa manera puede intervenir en el juicio antes de su clausura, sin que su alegato pueda ser rebatido. Con la finalidad "de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa….”.
Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación" (STC 13/2006).

La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que un día pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aún cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio, (Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994 y la Sentencia 566/2000 entre otras). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, sentencias de 9 de diciembre de 1997 y 28 de octubre de 2002 , es decir que el derecho a la última palabra abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia, según el artículo 741 de LECRIM, algunos que siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado. Es por ello por lo que el derecho reconocido al acusado en el artículo 739 de LECRIM, se inscribe plenamente en el derecho de defensa, y por lo que privar al mismo de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para casar y anular la sentencia que se haya dictado tras producirse la infracción constitucional.

B) POSTURA DEL TRIBUNAL SUPREMO: En diferentes sentencias del TS se reitera el derecho del acusado a la ultima palabra en el Juicio Oral: "...Al amparo del art. 5.4 LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías consagrados en el art. 24.1 y 2 CE, por no haberse concedido el derecho a la última palabra al acusado que dispone el art. 739 LECrim. Tras señalar que en el acta del juicio oral no figura ninguna referencia sobre la concesión de la última palabra al acusado, el recurrente invoca la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia del TS de 5 Abril de 2000, de la que destaca la declaración de que «es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario. Ello produce la consiguiente contaminación de los magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la necesidad de que el nuevo juicio se celebre por unos magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional».

Naturalmente que el TS comparte el criterio que ha quedado transcrito, como también el que se expone en la sentencia del TS de 9 Diciembre de 1997, según el cual, la falta de protesta por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del Letrado que le asiste. De hecho, la queja que plantea el recurrente es idéntica a la que se analiza y resuelve en la sentencia del TS de 16 May. 2002 y la fundamentación jurídica y el pronunciamiento que en ella se explicita son perfectamente aplicables al caso presente, de forma que el motivo debe ser estimado puesto que, efectivamente, en el acta del juicio oral no consta que se cumpliera por el Tribunal de instancia lo dispuesto en el art. 739 LECrim. En esta norma procesal se establece el deber del Presidente del Tribunal de preguntar a los procesados, terminados los informes de las acusaciones y defensas, si tienen algo más que manifestar y, a continuación, el deber de conceder la palabra al procesado que contestare afirmativamente.

De acuerdo con la doctrina sentada por el TS en las SS 9 Dic. 1997 y 5 Abr. 2000, este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el derecho fundamental a la defensa que garantiza a todos el art. 24.2 CE. Debe tenerse en cuenta que el derecho a la defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido al primero. Así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento jurídico los arts. 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que proclaman el derecho de todo acusado de defenderse personalmente --por sí mismo-- o ser asistido por un defensor. Y constituye un rasgo significativo de nuestra vieja y venerable LECrim. --un rasgo revelador, por cierto, de la sensibilidad de sus autores para los valores liberales que inspiran el moderno proceso penal-- que se anticipase en muchas décadas a la normativa que hoy refuerza el derecho a la defensa no considerándolo agotado con la intervención del abogado defensor. El art. 739 LECrim, abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime pueden contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia según el art. 741 de la misma ordenanza procesal, algunos que, siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado.

C) EXCEPCIONES EN LOS JUICIOS DE FALTAS: En los Juicios de Faltas existen dos posturas sobre el derecho a la ultima palabra del acusado tanto para las Audiencias Provinciales como para el Tribunal Constitucional:

1º) Una primera postura de las AP manifiesta que en los juicios de faltas, si la parte denunciada compareció asistida de Letrado en el juicio oral, y bien pudo el abogado antes de concluir la sesión haber pedido la subsanación de la falta o infracción en ese momento, requisito esencial conforme al artículo 790-2 de LECRIM, para que prospere la nulidad pretendida, pues en otro caso quedaría a la merced del resultado del juicio el planteamiento o no de esta cuestión de nulidad, según los intereses de la defensa Letrada.

En el mismo sentido lo consideró el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 258, de 18 de diciembre de 2.007.

A mayor abundamiento, por la especialidad del juicio de faltas, en que las partes pueden comparecer sin asistencia de abogado, la LECRIM -artículo 969 LECrm- no se refiere al derecho a la última palabra de forma expresamente independiente al informe de los defensores, como ocurre en el proceso ordinario - arts. 737 y 739 LECRIM, sino que se limita a fijar un orden de actuación que incluye al acusado en último lugar. Ello da pie a que pueda entenderse que el informe de su Letrado es todo lo que la defensa considera oportuno exponer sin que la omisión de la pregunta sobre si tiene aquél algo más que manifestar al Tribunal suponga alteración alguna de los términos del juicio, a menos, claro está, que se interese y se deniegue, caso en el que sí podrá haberse producido infracción.

2º) Por el contrario, existe jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que entiende que no conceder el derecho a la última palabra al acusado en el sentido exigido en el art. 969 L.E.Crm, en el ámbito del juicio de faltas, que ha sido definido por la jurisprudencia del T.S. como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la CE:

En esos términos, el derecho a la autodefensa constituye una garantía adicional que ha de poderse ejercer en todo caso, configurándose como un deber legal del Tribunal sólo potestativa para el propio acusado. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario".

Al respecto, en un caso de Juicio de Faltas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005, nº 93/2005, estableció que: “La demanda de amparo plantea la vulneración del derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 CE). Con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 143/2001) y de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Pakelli y Artico), considera que se ha vulnerado este derecho, proclamado en los arts. 24.2 CE, 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), porque no se permitió al demandante interrogar a los testigos teniendo en cuenta que compareció sin Abogado, no se le permitió informar (al contrario que a sus acusadores), y no se le concedió el derecho a la última palabra.

Aunque la Audiencia Provincial argumenta que no consta que el demandante estuviera indefenso, lo cierto es que la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que el recurrente no tuvo ocasión de interrogar a las denunciantes, ni se le dio ocasión de resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma, es decir, no pudo ejercer su autodefensa y participar contradictoriamente en el juicio de faltas como sujeto activo, en su condición de parte. Tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no le fue ofrecido una vez que el Fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su condena.

De este modo, es claro que el pronunciamiento judicial condenatorio no ha venido precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos de la denuncia y de la acusación (una vez fue formulada por el Ministerio Fiscal y las denunciantes), se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción, y no se ha dado oportunidad de que el ahora demandante de amparo pudiera manifestar en el estrado judicial cuanto considerara conducente a su defensa como final del juicio oral, todo lo cual constituye una vulneración del derecho de defensa que debe ser reparada. A tales efectos procede declararlo así y anular las Sentencias recurridas, aunque sólo en lo que se refieren al pronunciamiento condenatorio relativo al ahora demandante, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto del derecho a la defensa, se celebre nueva vista, de modo que pueda dictarse por el Juzgado otra sentencia acorde con la citada garantía.

C) CONSECUENCIAS DE LA VULNERACION AL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA: Es por ello por lo que el derecho reconocido al acusado en el art. 739 LECrim. se inscribe plenamente en el derecho de defensa y por lo que privar al mismo de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para casar y anular la sentencia que se haya dictado tras producirse tal infracción constitucional.

En principio, la casación de una sentencia por el quebrantamiento que hemos apreciado sólo debería llevar consigo, por aplicación analógica del art. 901 bis a) LECrim, la reposición de los autos al momento en que se omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado art. 739 de la LECrm.

No obstante, la importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto nos obligan a anular el juicio oral desde su comienzo y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento mismo de su inicio para que, en el más breve plazo posible habida cuenta del tiempo que llevan los justiciables esperando una respuesta penal definitiva, se celebre de nuevo ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia recurrida para eliminar, frente a las partes, toda sombra o sospecha de prejuicio.

Es decir, el efecto inmediato de la omisión de este trámite procesal es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario. Para la STS de 9 de diciembre de 1997 -R.Ar. 1997, 8938- esta declaración de nulidad de todo el juicio oral es consecuencia "de la unidad e inescindibilidad que son ínsitas al mismo".

Además, el nuevo juicio deberá celebrarse con el Tribunal integrado por distintos Magistrados de los que formaron parte del Tribunal que haya dictado la sentencia (STS 9 de diciembre de 1997 -RJ 1997, 8938-), y ello debido "a la contaminación de los magistrados que han intervenido en su celebración, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional" (STS de 5 de abril de 2000).

E) LAS CONSECUENCIAS DE LA VULNERACION AL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA EN EL JUICIO DE FALTAS SEGÚN EL TS: Tal jurisprudencia del TS, con la salvedad del cambio de procedimiento, pues se citan preceptos del Sumario Ordinario, que en todo caso se integran para el Juicio de Faltas con el contenido del ya citado art. 969 L.E.Crm, parece escrita para el caso concreto que nos ocupa.

La infracción de normas procesales esenciales que ha causado efectiva indefensión y que ha vulnerado el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva, tal como acaba de argumentarse, no puede tener otra solución, por mucho que la tramitación de este proceso que ya ha sufrido diversas vicisitudes se alargue aun más, que la nulidad de la sentencia dictada y del juicio en el que la misma se cometió, por aplicación de lo dispuesto en el art.238.3º de la L.O.P.J., debiendo de retrotraerse las actuaciones al momento en el que la infracción se produjo, es decir, el juicio de faltas, que deberá de celebrarse nuevamente, respetándose lo establecido en el art. 969 de la LECrm., por respeto a los principios de concentración y unidad de acto, debiendo dejar al criterio de la propia juzgadora si existe o no motivo legal de abstención, pues no se aprecia por esta instancia causa que justifique el cambio de juzgador pretendido por el apelante.
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