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viernes, 30 de octubre de 2009

POSTURAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION PENAL DE LOS DELITOS SEGUN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL TRIBUNAL SUPREMO


EL DEBATE SOBRE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION PENAL DE LOS DELITOS ENTRE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL TRIBUNAL SUPREMO:

La sentencia del Tribunal Constitucional fecha 28 septiembre 2009, nº 195/2009, vuelve a abrir una nueva pugna con la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción, ya que entiende que la doctrina aplicada por el TS, dejando a un lado la fijada constitucionalmente, sin realizar valoración alguna de las incidencias del caso, y condenando al abogado recurrente por delito de apropiación indebida de parte de la plusvalía generada por la venta de acciones de la papelera Inpacsa, es contraria a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, otorgando el amparo solicitado.

- Respecto a la prescripción del delito, hay que señalar que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen un criterio distinto.

A). La doctrina del Tribunal Constitucional entiende que la simple presentación de una denuncia o querella para interrumpir el plazo de prescripción, sin que medie ningún acto de interposición judicial, genera indefensión e inseguridad jurídica en los querellados. Por ello, para interrumpir dicho plazo, se exige que el procedimiento esté dirigido contra una determinada persona a través de algún acto de interposición judicial. Podemos decir que la Sección 2ª del Tribunal Constitucional, viene a afirmar que para que pueda entenderse interrumpido el curso del término prescriptivo, es decir, para entender que, efectivamente, el procedimiento se ha “dirigido contra el culpable”, no basta con el hecho de la mera presentación de la denuncia o querella, como esta Sala venía proclamando, sino que se requiere, además, lo que aquel Tribunal califica como “acto de interposición judicial”, sin precisar con mayor detalle cuál ha de ser la clase o el contenido de ese “acto”, pero en clara referencia, al menos, al pronunciamiento sobre la incoación del procedimiento o la admisión a trámite del escrito de querella.

B). Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que la mera presentación de la denuncia o querella interrumpe el plazo de prescripción, sin ninguna exigencia adicional y contraviniendo con ello la doctrina constitucional.

1º Que “El artículo 5.1 LOPJ, interpretado conforme a los artículos 117.1, 161.1 b) y 164.1 CE, no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza, con plena jurisdicción, las facultades que directamente le confiere el art. 123.1 CE.”

2º “Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005.” Ello significa que continúa vigente la doctrina jurisprudencial contenida en numerosas SSTS, que interpreta que la mera presentación ante el Juzgado de la querella o denuncia basta para producir los efectos interruptivos a los que se refiere el meritado artículo 132.2 del Código Penal.

-. La sentencia del TC de 28.09.2009, se refiere a la Sentencia de 24 de julio de 2006, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 2004, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida.

El TC en su sentencia 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10, manifestaba que la inteligencia del carácter reforzado del canon de enjuiciamiento constitucional aplicable en estos casos parte de la idea de que la prescripción penal afecta a los derechos de libertad del art. 17 CE, dado que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo. "Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal -en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción-, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión “(la) prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable” no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez".

-. POSTURA DEL TC: Partiendo de las premisas anteriormente expuestas, la doctrina del TC ha concluido que la interpretación del art. 132.2 del Código penal (CP) -y del anterior art. 114 CP de 1973-, conforme a la cual la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada antes señaladas, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

En este sentido el TC ha afirmado que tal interpretación genera "indefensión e inseguridad jurídica en los querellados" (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 10, en un supuesto en que los mismos no tuvieron noticia alguna de la existencia de un procedimiento supuestamente seguido contra ellos durante los casi dos años que mediaron entre la presentación de la querella y su admisión a trámite), y que fijar como momento interruptivo del cómputo del plazo de prescripción el de la mera recepción por parte del órgano judicial de la notitia criminis supone atender "a una circunstancia no rodeada de una publicidad y cognoscibilidad mínima y, por ello, inidónea como soporte de una interpretación constitucionalmente admisible para delimitar una institución que sirve precisamente a la seguridad jurídica" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12).
También ha destacado el TC, en las Sentencias que acaban de citarse, que dicha interpretación aparece absolutamente desvinculada del fundamento de la prescripción en la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, puesto que -en el actual estado de la legislación- dicho ejercicio sólo puede ser realizado por los órganos judiciales. Y por todo ello hemos concluido que resulta imprescindible la existencia de algún "acto de interposición judicial" que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito; y que sin la intermediación del Juez no podría hablarse de un procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, ni dirigido contra nadie.

En palabras de la STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5: "De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión. Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso". En el mismo sentido, STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12.

Más allá de dicha exigencia, en la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12, la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria y, particularmente, al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE). Por tanto nuestro enjuiciamiento de las decisiones en materia de prescripción en estos casos habrá de limitarse a analizar, en atención a las circunstancias de cada caso concreto, si existió algún acto de interposición judicial y si la valoración del mismo por los órganos de la jurisdicción ordinaria como suficiente para considerar existente un procedimiento dirigido contra el culpable con virtualidad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es acorde con las exigencias de motivación reforzada anteriormente expuestas, en la medida en que se exteriorice un nexo de coherencia entre la decisión adoptada y el fundamento y fines de la institución.

-. Con la doctrina anteriormente expuesta el Tribunal Constitucional no pretende interpretar el art. 132.2 CP, señalando cuál es el momento en que puede entenderse que existe un procedimiento dirigido contra el culpable, pues ello excedería del ámbito de nuestra jurisdicción.

La doctrina del TC tan solo establece un límite a las posibilidades interpretativas de la jurisdicción ordinaria, derivado de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los otros derechos fundamentales y valores constitucionales que están en juego cuando se aplica el instituto de la prescripción, señaladamente el derecho a la libertad, consagrado en el art. 17.1 CE: la exigencia de lo que hemos denominado acto de interposición judicial, que constituye un mínimo irrenunciable impuesto por los derechos fundamentales en juego. Y ello supone el ejercicio propio de la jurisdicción del TC y entra de lleno en el ámbito de sus competencias, dado que se trata de un derecho susceptible de tutela en el proceso de amparo y que se alegan vulneraciones concretas y efectivas del mismo, operando, por tanto, el Tribunal dentro de los límites de su jurisdicción de amparo (SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1; 114/1995, de 6 de julio, FJ 2;110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 118/2002, de 20 de mayo, FJ 10).

-. POSTURA DEL TS: El Tribunal Supremo (TS) considera que el Tribunal Constitucional (TC), en la interpretación que ha dado a la prescripción penal tanto en este tema como en el "caso Urbanor", desconoce "su esencia" y ha hecho una lectura de la legalidad ordinaria que sólo le corresponde al primero de estos órganos.

Así lo ha acordado la sala general de la Sala de lo Penal del Supremo tras estudiar en un pleno no jurisdiccional la sentencia del Constitucional que ha revocado la condena dictada por el TS contra los empresarios Alberto Cortina y Alberto Alcocer por estafa y falsedad en la venta de la sociedad Urbanor.

Tras el análisis de dicha sentencia por catorce magistrados, según un comunicado del Supremo, la sala de lo penal ha acordado mantener su actual jurisprudencia sobre la interrupción del plazo de prescripción de los delitos, asunto sobre el que ambos tribunales discrepan.

El comunicado señala que la sala general ratifica sus precedentes acuerdos "por cuanto el órgano constitucional reitera la extensión de su jurisdicción basándose de nuevo en una interpretación de la tutela judicial efectiva en este caso, en relación con el potencial derecho a la libertad personal de los recurrentes, que vacía de contenido el artículo 123 de la Constitución.

Dicho artículo establece que "el Tribunal Supremo con jurisdicción en toda España es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales".

Este precepto, según el acuerdo, tiene como misión preservar el debido equilibrio entre órganos constitucionales del Estado, en este caso, TC y TS, para asegurar el adecuado funcionamiento de aquél, "de forma que se desconoce su esencia fijando una interpretación de la legalidad ordinaria que sólo corresponde al Tribunal Supremo".
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