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miércoles, 28 de octubre de 2009

DIFERENCIAS ENTRE LOS RECURSOS DE INFRACCION PROCESAL Y CASACION SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION AL AMPARO DEL ORDINAL 3º DEL ART 477.2 DE LA LEC 2000. ( interés casacional por oposición a la jurisprudencia del T.S. y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales )

El T. S. por Auto de fecha 29 de Septiembre de 2.009 vuelve a diferenciar los motivos para la admisión del recurso de infracción procesal y el de casación.

Así concretamente en el fundamento de derecho tercero se centra en el análisis del “interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales“ y a tales efectos recuerda que el objeto del proceso al que alude el art 477.1 de la LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativa al “ crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares “, como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la “revisión de infracciones de Derecho sustantivo“, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que “ las infracciones de leyes procesales “ quedan fuera de la casación.

El sistema de recursos de la mueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre “ infracción de ley “ y “ quebrantamiento de las formas esenciales del juicio” establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios “ in procedendo “ y atribuir el control de los vicios “ in indicando “ al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión , de modo que aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan , el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación y alcance de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma a resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art 477.1 LEC 2000), con la consecuencia de que la infracción de las normas relativas a la interpretación de cualquier artículo de la LEC ( en el caso del presente recurso objeto de este Auto, el art 22.4 de la LEC) debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.
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En el fundamento de derecho cuarto el mismo Auto señala: … “ conviene recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso( que es el motivo del recurso de casación ) , en contradicción con la doctrina de esta Sala ( lo que constituye presupuesto del recurso ) por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el “ interés casacional “ que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

El T. S. en la admisión o no de un recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación analiza con carácter previo si se cumplen o no los requisitos y si estamos ante una infracción procesal ( recurso extraordinario ) o una infracción de carácter sustantivo ( recurso de casación ) y la no admisión de éste último determina igualmente que no deba admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último esta subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, parrafo segundo de la LEC 2000.
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