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miércoles, 28 de octubre de 2009

EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LA JURISDICCIÓN PENAL Y EL ACCESO DE LA PRENSA A LOS JUICIOS ORALES


EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LA JURISDICCIÓN PENAL:

A) CONCEPTO, REGLA GENERAL: En la jurisdicción penal los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad. Por ello los debates no deben de celebrarse a puerta cerrada. Pues en caso contrario se puede vulnerar a un proceso con todas las garantías que reconocen los arts. 680 de la LECrm., 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en los artículos 24.2 y 120.1 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El artículo 232 de la LOPJ dispone en su primer inciso que "las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento", si bien especifica en su segundo apartado que "excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones".

Por su parte, la LECrim dictamina en el artículo 680 que "los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad", añadiendo en el siguiente inciso que "podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia" y que "para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno".

B) EXCEPCIONES: La sentencia del TS núm. 429/2.007, de 25 de Mayo, estableció que: "El derecho a la publicidad, sin duda importante desde el punto de vista de las mayores garantías para el enjuiciamiento así como para posibilitar el necesario control social de la tarea del Tribunal, permite, no obstante, restricciones recogidas en nuestra Ley procesal y con carácter más amplio, incluso, en los Convenios internacionales suscritos por España.

Así, razones que van desde el mantenimiento del orden público hasta la protección de la intimidad de víctimas especialmente dignas de atención, como es el caso de los menores de edad, justifican la supresión o restricción del principio general de publicidad. De hecho, el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dice al respecto: "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia".
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En similar sentido, y ahondando asimismo en el necesario decaimiento de la máxima de publicidad cuando prime el deber de protección a las víctimas, expuso la STS núm. 1.313/2.005, de 9 de Noviembre: "Una de las máximas garantías del proceso, sobre todo en el orden jurisdiccional penal, es el principio de publicidad establecido en los arts. 680 LECrim, 232 LOPJ y en el art. 120 CE, elevándolo el art. 24.2 CE al rango de derecho fundamental y dicho principio ocupa, sin duda, una posición institucional destacada en el Estado de Derecho y constituye uno de los medios de preservar la confianza en los Tribunales (SSTEDH "Pretto" y "Axen", ambas de 8.12.83). Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto por cuanto la interpretación del art. 24.2 CE ha de hacerse a partir de su art. 10.2, de acuerdo con los Tratados Internacionales y todos ellos son coincidentes -como expresó la STC 62/82, de 15 de Octubre- en reconocer el derecho pero también sus limitaciones; del art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 6.1 Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se deduce que el derecho a un juicio público y, en concreto, el acceso del público y de la prensa a la Sala de audiencia durante la celebración del juicio oral puede ser limitado o excluido, entre otras, por razones de orden público justificadas en una sociedad democrática que estén previstas en las Leyes.

Así lo ha declarado igualmente el Tribunal Constitucional en reiteradas decisiones (ATC 96/81 y SSTC 61/82, 96/87, 176/88), confirmando la validez de las excepciones al principio de publicidad del proceso establecidas en el art. 232 LOPJ y en el art. 680 LECrim, entre otros, cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden publico o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o su familia. La moral, como límite de la publicidad, ha sido constitucionalmente reconocida (STC 62/82) y figura entre las circunstancias previstas en el art. 6.1 del Convenio, así como los intereses de la Justicia.

C) Se trata -nos dice la STS 651/2.000, de encontrar un razonable equilibrio, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en los casos de conflicto entre derechos fundamentales como son, de una parte, los del acusado, a un proceso con todas las garantías, y, por otra, los que tiene la víctima a la intimidad personal y a la seguridad e, incluso, a la integridad física y moral (art. 18, 17 y 15 CE), conflicto que alcanza su máxima tensión precisamente cuando es un menor el que ha sufrido agresiones sexuales, y todo ello con la finalidad de evitar, en lo posible, lo que se ha llamado segunda victimización o plus de afectividad causados al menor por el propio procedimiento judicial, del que se han hecho eco en los últimos tiempos las más variadas instancias institucionales y sociales. La necesidad de proporcionar a los menores de 18 años, de ambos sexos, una protección especial en todos los aspectos lo proclaman de consuno la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño de 20.11.89, ratificada por España el 30.11.90, y la Carta Europea de Derechos del Niño, aprobada por la resolución A-301712/92 del Parlamento Europeo, que precisa en su Exposición de Motivos que «el niño, en su calidad de ser humano y en su condición de ciudadano de cualquier Estado miembro de la Comunidad, es acreedor de todos los derechos reconocidos por la Convención Europea de los Derechos del Hombre y las Constituciones Nacionales», aplicable a España no sólo por la norma general del art. 96 CE, sino por la específica del art. 39.4 de la misma. Por su parte, la Comisión de los Derechos de la Mujer reclamaba en su reunión de los días 30 y 31.10.90, prioridad absoluta sobre los problemas de toda índole de las agresiones sexuales, físicas y psíquicas, cometidas contra niños.

Nuestro ordenamiento constitucional ha tenido un importante desarrollo en esa materia, consecuente con el mandato del art. 39 CE, que consagra como principio rector de la política social la protección del menor y que, como todos los del Capítulo Tercero del Titulo Preliminar, informará la práctica judicial conforme al art. 53.3 CE.
Entre las leyes de desarrollo constitucionales destacan, como recuerda la Sentencia deL TS nº 899/1.999 de 2 de junio, la L.O. 1/96, de 15 de enero, en la que se postula como principios rectores en la actuación de las Administraciones públicas, entre las que se incluye la Administración de Justicia en lo afectante a la denominada policía de estrados y a la dirección del proceso y del juicio, la supremacía del interés del menor y la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal (art. 11.2 a) y d), a lo que se puede añadir que el art. 9.1 párrafo segundo de la misma ley establece que «en los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad»".
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D) LA ENTRADA DE LA PRENSA EN LA SALA DE VISTAS EN EL JUICIO ORAL PENAL: Respecto a la entrada de la prensa en la Sala de Vistas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2005 a propósito del acuerdo de la Sala de Gobierno del T. Supremo sobre el acceso de los medios audiovisuales a dicho Tribunal vino a declarar el derecho de acceso de los medios de comunicación a los juicios de un modo genérico, incluso de medios de grabación: "El contenido del derecho a comunicar libremente información veraz comprende el proceso entero desde la obtención y elaboración de la noticia hasta su difusión, de forma tal que protege de forma específica a quienes "hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión" y les permite reaccionar frente a "cualquier perturbación de la libre comunicación social" (STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4), que se ve directamente lesionada "en todos aquellos casos en que tal comportamiento -los actos de comunicación y de difusión- se ve impedido por vía de hecho o por una orden o consignación que suponga un impedimento para que la información sea realizada" (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11). Por eso, si la noticia se obtiene en una fuente de información de acceso general, como son las audiencias públicas judiciales (con el límite objetivo que deriva de la cabida del recinto en que éstas tengan lugar), forma parte del contenido del derecho a la libertad de información que no se impida el acceso a la mencionada fuente.

Sin embargo, a pesar de aceptar como medio de difusión el uso de cámaras de grabación o televisión, el TC luego restringe esa libertad precisando que "Es evidente, no obstante, que la utilización de esos medios de captación y difusión visuales puede afectar de forma mucho más intensa que el reportaje escrito a otros derechos fundamentales de terceros y a bienes jurídicos constitucionalmente protegidos relativos a intereses colectivos, con los que el derecho a la libertad de información puede entrar en conflicto, que deberá resolverse conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación. En primera línea se sitúa, en este contexto, el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) de quienes, de una u otra forma, intervienen en los procesos, que, sin duda, no tienen por qué ser personajes de relevancia pública. También los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar (garantizados por el mismo art. 18.1 CE) pueden verse comprometidos por la toma y difusión de imágenes de quienes actúan en audiencias públicas judiciales de forma más grave que por la información que se produce a través del reportaje escrito o la grabación sonora. E, incluso, en determinadas circunstancias extremas, como destaca el Abogado el Estado, el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE).

Y, por otra parte, no está excluido que la captación de imágenes en el proceso pueda producir una viva impresión en los que intervienen en el mismo. La instalación y utilización de cámaras de captación de imágenes puede, sin duda, suscitar efectos intimidatorios, por ejemplo, sobre los procesados en un juicio penal, sus defensores y los testigos, lo que podría ser suficiente para excluir la presencia de aquéllas (STC 65/1992, de 29 de abril, FJ 2). Por otra parte, en algunas circunstancias, la impresión de realidad que va asociada a la imagen visual podría favorecer especialmente el desarrollo de los que se han denominado "juicios paralelos", frente a los que "la Constitución brinda un cierto grado de protección (...) en la medida en que pueden interferir el curso del proceso" (ATC 195/1991, de 26 de junio).

E) FACULTADES DEL TRIBUNAL: Fácilmente pueden interpretarse estos preceptos en el sentido, conforme con el art. 232.2 LOPJ (que se refiere a la posibilidad de "limitar el ámbito de la publicidad"), de que permiten al órgano judicial adoptar también una medida intermedia entre la audiencia pública y la celebración de la sesión a puerta cerrada si, como consecuencia del juicio de proporcionalidad o ponderación que realice, se llega al resultado de que, por las circunstancias del caso, basta para la protección de los bienes o derechos en peligro con la exclusión de la entrada de determinados medios técnicos de captación o difusión de información, como podrían ser las cámaras fotográficas, de vídeo o televisión..." .

Por consiguiente, a los Jueces y Tribunales compete el determinar en cada caso el grado de publicidad que deben tener las actuaciones, conforme el acuerdo adoptado en su día por el Consejo General del Poder Judicial, serán las Salas de Justicia las que tomen el acuerdo correspondiente.

El Tribunal debe dictar un AUTO, para poder celebrar el plenario a puerta cerrada, por ejemplo, "en atención al tipo de delito a enjuiciar, la corta edad de la presuntamente perjudicada por los hechos que se enjuician y la influencia que los mismos pueden ejercer sobre ella en el ámbito en el que se desenvuelve, una localidad muy pequeña".

No sólo nos encontramos ante una decisión irrecurrible, de conformidad con la doctrina antes expuesta, lo que impediría la estimación de la queja alegada en casación, aunque el auto de la Audiencia debe de reflejar adecuadamente en dicha resolución las circunstancias que justificaban la adopción de tal medida de carácter excepcional.
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