En lo relativo a los procesos sobre paternidad y filiación, del artículo 767. LEC resulta el establecimiento de especialidades en materia de procedimiento y prueba, y así en su número 1 establece que: "En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde". Este precepto de la LEC de 2000, derogó el artículo 127 del Código Civil , que con idéntico contenido de exigencia de la demandada dio lugar a abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y, en tal sentido se recoge en la STS de fecha 2 de febrero de 2006 de la que resulta que "el artículo 127 disponía que con la demanda se había de presentar un "principio de prueba", para evitar pleitos que afectasen a la intimidad de las familias, pero reconocida ya constitucionalmente la libre investigación de la paternidad , y declarado por esta Sala que debe prevalecer la verdad biológica, consideramos aquí que el requisito se cumplió, máxime cuando las sentencias de instancia y de apelación, fallan a favor de la reclamación de paternidad , lo que quiere decir que había pruebas suficientes, y sin que en modo alguno la recurrente pueda hablar de indefensión cuando tuvo a su alcance todos los medios que el derecho le proporciona para oponerse a la demanda".
El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro al establecer que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Precepto del que resulta la clara vinculación, con carácter imperativo, de los Jueces y Tribunales a la doctrina que emana de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos para la interpretación y aplicación de las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.
La doctrina constitucional del TC asume y resalta "la importancia de la pruebas biológicas de paternidad , tanto para proteger derechos fundamentales (arts. 14 y 39 CE) como para alcanzar una convicción fiable, dado que sus resultados son absolutos, si excluyen la paternidad, y abrumadores, si la proyectan", y que, además, le ha llevado a apreciar que, acordada la prueba, si la misma no se lleva a cabo por la negativa del demandado, aunque no pueda ser asimilada la negativa a la ficta confessio, si tiene singularidad propia con alcance relevante si el acto obstativo se valora debidamente integrado en el conjunto de la demás prueba. Y, así, de todo ello resulta la importancia de que la prueba sea acordada, ya que da lugar, si se realiza, al propio resultado biológico determinante de la relación de filiación; y si no se practica por la negativa del demandado, a que tal obstrucción puede ser igualmente valorada a efectos de prueba; y, en tal sentido, de esta doctrina (STC: 7/1994; 19/1999) se ha hecho eco y la recoge ya la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer en su artículo 767: "4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios".
B) REGULACION LEGAL: El artículo 39 de la Constitución española precisa que: "2... La ley posibilitará la investigación de la paternidad ". En cuanto a las acciones de filiación se regulan ahora en la LEC, en su Libro IV, referido a los "procesos especiales", dentro del Título I, que comprende los procesos sobre "capacidad, filiación, matrimonio y menores", en cuyo capítulo I, bajo el epígrafe de "la disposiciones generales", el artículo 748 de la LEC, al establecer el ámbito de aplicación de dicho Título I, dispone: "Las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:...2º Los de filiación, paternidad y maternidad". Es decir, que comprende de modo expreso el proceso de filiación dentro del Titulo I.
Por su parte el artículo 752 de la LEC, que se enmarca dentro de idéntico título y capítulo, refiere en cuanto a la prueba que: "1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. - Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes".
Y, en cuanto a la tramitación del juicio del artículo 753 de la LEC, incluido en el mismo título y capítulo, resulta: "Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el art. 405 de la presente Ley".
Por su parte, dentro del Titulo I, el Capítulo III, que recoge la especialidades propias de los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad, dispone el artículo 764 de la LEC que:"1 . Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil"; y el artículo 767, bajo el epígrafe "Especialidades en materia de procedimiento y prueba" que:
"1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.- 2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.- 3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.- 4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada , siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios" .
Ello supone que en la interpretación de la normativa procesal debe de prevalecer el principio de proclividad a la posibilidad de tal prueba biológica, que supone que se acuerde la práctica de la misma cuando las demás circunstancias concurrentes así lo aconsejen, al conllevar la aportación al proceso de datos relevantes para la fijación de la filiación, y, para el caso de que no se lleve a cabo por la negativa injustificada de la parte a la prueba biológica, pueda ser apreciada tal conducta obstativa como indicio valioso para la declaración de paternidad.
La incertidumbre que puede resultar del hecho obstativo de negarse a la práctica de la prueba biológica de paternidad, supone que dicha parte sea la que sufra las consecuencias del incumplimiento de la carga que le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC, por lo que al suponer una negativa injustificada, lleva a la aplicación del artículo 767. 4. LEC, del que resulta: "La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios".
C). JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Tenemos que hacer especial mención a la STS núm. 177/2007 de 27 de febrero que recoge la doctrina existente sobre esta cuestión. En concreto, en el fundamento de derecho tercero, se estudia el tema relativo a el valor de la negativa a la prueba biológica de la paternidad estableciendo que "en la materia objeto de examen, la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil no avalan la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad . El TC (S 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio (confesión presunta) del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio aunque representa o puede representar un indicio valioso o muy cualificado que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en si mismas y por si solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por si es de imposible prueba absoluta.
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De este modo la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos dicho (entre las más recientes TTSS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006) una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada)".
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En el fundamento de derecho cuarto de la referida sentencia, en relación con el valor de los indicios coadyuvantes se hace constar que "la virtualidad que debe otorgarse a los indicios que puedan confluir con la negativa a la práctica de la prueba biológica, depende del grado de relevancia indiciaria que deba atribuirse a ésta. En la doctrina del TC se registran diversas apelaciones a la jurisprudencia más moderna y ya reiterada de esta Sala en relación con los requisitos para la valoración de la negativa, las cuales demuestran que nuestra línea jurisprudencial ocupa un espacio situado dentro de los límites que conforman el marco constitucional cuando declara que la negativa a la prueba biológica no constituye un elemento probatorio equiparable a los demás en cuanto a su grado de eficacia presuntiva, sino que desempeña un papel especialmente relevante, como se deduce de la afirmación reiterada en nuestras sentencias, especialmente en las más recientes, en el sentido de que dicha negativa constituye un indicio valioso o muy cualificado....Sin necesidad de remontarnos a la larga serie de sentencia de esta Sala en donde se va dibujando con valor jurisprudencial... esta nota de especial valor o calidad indiciaria que se atribuye a la negativa injustificada a la prueba biológica de paternidad , basta citar la de 27 de octubre de 2005 (cuya doctrina se corrobora en otras contemporáneas, como la TS SS de 17 de noviembre de 2005, 22 noviembre de 2005, y 2 de febrero de 2006 ), en la que, tras fijar que la doctrina jurisprudencial en materia de declaración de paternidad -filiación, -actualmente sintetizada en el ap 4 del art. 767 LEC - estima que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada , siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios, reitera nuevamene que la negativa a la prueba biológica no constituye un ficta confessio, como reiteran la doctrina del TS y recoge actualmente el art. 767.4 LEC, pero igualmente reitera la jurisprudencia del TS la cualidad de indicio valioso o muy cualificado que, unido a otros indicios reveladores de la existencia de las relaciones íntimas entre los padre al tiempo de la concepción o que permitan, en el orden natural y social de las cosas, formar una convicción razonable, constituye base sólida para declarar la realidad de la paternidad -filiación, y añade la existencia de un elemento relevante, el interés del menor revelado por las circunstancias, que permite concluir que dado el conjunto de indicios valorados (que en el caso contemplado en la mencionada sentencia, son circunstanciales) con la práctica de la prueba biológica se habría conseguido una certeza, que en su propio estricto contenido a nadie puede causar perjuicio" .
En el fundamento de derecho quinto de la sentencia del TS de 27 de febrero de 2007 , se añade que "...el carácter de indicio valioso o muy cualificado que tiene la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad , salvo que existan causas justificadas para realizarlo, comporta que el resto de los indicios no tengan que ser determinantes por si mismos, por lo que no es exigible que se trate de pruebas definidas de manera incontrovertible o que evidencien la relación sexual determinante de la concepción, sino que basta con que constituyan indicios dignos de consideración para ser considerados como un refuerzo suficiente al indicio valioso o muy cualificado en que la negativa a la práctica de la prueba consiste".
La referida sentencia, después de establecer en el fundamento de derecho sexto sobre valoración de la prueba efectuada en ambas instancias que "la salvedad que acaba de hacerse reviste especial importancia, pues no cabe la menor duda de que la conclusión probatoria ofrecida por la sentencia de instancia y por la sentencia dictada por el Juzgado que la sentencia de apelación confirma, es la de que la pretensión de la demanda no puede apoyarse en más prueba que la muy cualificada, pero insuficiente por si misma, consistente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica..." y de realizar en el séptimo el examen de la existencia de indicios sobre la paternidad reclamada en el proceso, finaliza con la conclusión en el octavo fundamento jurídico de que "la conclusión a que debe llegarse es la de que, ofreciendo una especial relevancia como indicio la negativa a la práctica de la prueba biológica, al menos cuando ocurre como en el presente caso, esta negativa no ha sido acompañada de ninguna razón significativa que la justifique, los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por si mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la constatación de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significativo derivado de la negativa a la practica de la prueba pericial biológica. La existencia de indicios de este carácter, según la orientación que se ha consolidado en nuestra jurisprudencia, priva de justificación a la negativa, y colma su eficacia indiciaria.
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Desde esta perspectiva, la plataforma fáctica, integrada por los indicios antes reseñados, que demuestran la observación por diferentes personas que los conocen de actitudes de familiaridad, compañía y experiencia de una relación de cariño durante un periodo de tiempo significativo entre los litigantes, anterior y coincidente en el de la concepción, que permite reconocer la verosimilitud, en términos de razonabilidad, de la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes, integran un conjunto de hechos, desde luego insuficientes para fundar por si mismos la determinación de la paternidad en virtud de una presunción hominis (de hombre, es decir, no legal) pero a los que es fuerza reconocer un valor coadyuvante de relevancia suficiente para colmar una presunción de paternidad apoyada solidariamente en la negativa injustificada del afectado a someterse a la prueba biológica como indicio especialmente cualificado -en el concierto jurídico de los derechos afectados- pero necesitando para su plena virtualidad -en el sistema constitucional de derechos fundamentales, interpretado por TC- del apoyo de otros indicios, como los que, extraídos de la prueba practicada en el proceso con todas las garantías, hemos ponderado racionalmente según las reglas del criterio humano" .
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D).- NEGATIVA A REALIZARSE LAS PRUEBAS BIOLOGICAS: En aplicación de la doctrina jurisprudencial y constitucional, un demandado en un proceso de filiación sólo podría legalmente negarse a someter a unas pruebas biológicas, cuando no existan indicios serios de la conducta que se le atribuye, siendo evidente que en los denominados supuestos intermedios, en los que la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfano de toda verosimilitud, es donde la práctica de dicha prueba resulta esencial. Y si bien es cierto que en este tipo de procesos también rige, en aplicación del art. 217 LEC, el principio general de distribución de la carga de la prueba, imponiéndose la necesidad de probar a quien alega la existencia de una determinada relación jurídica, tampoco puede desconocerse que el juzgador pueda valorar convenientemente una negativa injustificada a la práctica de una prueba inocua en su ejecución y casi infalible en sus resultados, conjugándolo con la prueba obrante en autos, para dar por probada la filiación que se reclama.
D).- NEGATIVA A REALIZARSE LAS PRUEBAS BIOLOGICAS: En aplicación de la doctrina jurisprudencial y constitucional, un demandado en un proceso de filiación sólo podría legalmente negarse a someter a unas pruebas biológicas, cuando no existan indicios serios de la conducta que se le atribuye, siendo evidente que en los denominados supuestos intermedios, en los que la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfano de toda verosimilitud, es donde la práctica de dicha prueba resulta esencial. Y si bien es cierto que en este tipo de procesos también rige, en aplicación del art. 217 LEC, el principio general de distribución de la carga de la prueba, imponiéndose la necesidad de probar a quien alega la existencia de una determinada relación jurídica, tampoco puede desconocerse que el juzgador pueda valorar convenientemente una negativa injustificada a la práctica de una prueba inocua en su ejecución y casi infalible en sus resultados, conjugándolo con la prueba obrante en autos, para dar por probada la filiación que se reclama.
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