En las herencias cabe la inclusión en el activo de la herencia del local destinado a farmacia , así como del negocio en sí -clientes, existencia y derecho de traspaso-, pero no se puede incluir la licencia de farmacia, pues al respecto rigen una serie de normas de carácter administrativo tanto a nivel estatal como autónómico, como son el hecho de que no pueda ostentar tal condición quien no es titulado o que incluso la licencia se extinga con el fallecimiento del titular.
La cuestión litigiosa, inclusión de una oficina de farmacia en funcionamiento dentro de un haber partible sea en sede de inventario de caudal hereditario o en sede de liquidación de una sociedad de gananciales ha sido resuelto por la jurisprudencia del T.S. en lo referente a su contenido civil o patrimonial. Así la STS 14-05- establece "Sobre ello, es necesario determinar en primer lugar la naturaleza del determinado negocio de farmacia, y en este sentido hay que distinguir dos facetas:
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A) La primera, viene determinada en el Real Decreto 909/1978, de 14 Abril, cuando en él se dice que la oficina de farmacia tiene unos elementos no patrimoniales respecto a los cuales el traspaso y autorización administrativa, están regulados por dicho Decreto que desarrolla la Base decimosexta de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional. Pues bien, en dicho Real Decreto, y legislación autónómica pòsterior que la actualiza, se establece con carácter taxativo que «solo los farmacéuticos, individual o asociados en las formas que se autoricen, podrán ser los propietarios de las oficinas de farmacia». Al igual que la Ley General de Sanidad de 25 Abr. 1986, que en su artículo 103 , define las oficinas de farmacia abiertas al público como establecimientos sanitarios y prescribe en su párrafo cuarto que solo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público.
Todo ello aparece concretado en la sentencia del TS de 17 Oct. 1987, que dice que el Real Decreto 909/1978 es «una norma puramente administrativa sin posible incidencia en el derecho patrimonial y limitada a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacia ».
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B) La segunda faceta está constituida por la denominada base económica de la farmacia, que comprende el local del negocio en el que se asienta físicamente, las existencias, la clientela, el derecho de traspaso y demás elementos físicos-económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de la farmacia.
Pues bien, esta segunda faceta es la que perfectamente puede ser considerada con posibilidad de constituir un bien ganancial, siempre que se den los requisitos para ser enclavados en alguno de los tipos especificados en el artículo 1347 Código Civil".
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Esta doctrina sido reiterada por la más reciente sentencia de 21 de diciembre de 2005 en donde el Tribunal Supremo cita expresamente el contenido de la sentencia anteriormente calendadaza, y se trata de una doctrina que ha venido manteniendo sin fisuras la Sala primera del Tribunal Supremo desde antiguo, y así la S.T.S de de 26 Feb. 1979, citada expresamente por la de 27 de marzo del 2000, que establecía «lo que es objeto de la cuestión debatida no lo constituye la intangibilidad o intransmisibilidad de un título universitario ni las atribuciones o facultades inherentes al mismo, sino la naturaleza, en el orden civil, del fondo negocial que constituye la base económica de una farmacia y si, en el presente caso, se trata o no de un bien ganancial» y después de afirmar que «las farmacias son locales de negocio, como así lo tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 24 Ene. 1953, 31 Ene. 1962 y 25 Mar. 1964 », dice esta sentencia de 26 Feb. 1979 «y así ha de conceptuarse todo establecimiento farmacéutico entendido como tal no sólo el local y elementos accesorios del mismo, sino, como la sentencia recurrida expresa al aceptar el considerando de la de primer grado que así lo dice, el negocio o empresa comprensivo de las existencias, clientela, derecho de traspaso y demás que del mismo deriven, siendo dichos local y elementos accesorios el soporte físico de esa actividad negocial».
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Por lo que hace a la titularidad administrativa y la licencia por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sección novena de fecha 6 de mayo de 1.996 que expone claramente que la licencia o titulo de concesión habilita al titular para el ejercicio de la actividad mientras viva teniendo un carácter vitalicio y extinguiéndose por la muerte del mismo.
Por lo que hace a la titularidad administrativa y la licencia por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sección novena de fecha 6 de mayo de 1.996 que expone claramente que la licencia o titulo de concesión habilita al titular para el ejercicio de la actividad mientras viva teniendo un carácter vitalicio y extinguiéndose por la muerte del mismo.
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Ahora bien con ser ello así no es menos cierto que lo que se trasmite en vía civil no es la autorización administrativa para la explotación de farmacia, pues es evidente que solo puede explotarla un farmacéutico, pero si la oficina en su conjunto no solo el establecimiento y las existencias sino también la clientela y el derecho de traspaso, pues no se trata de que fallecido un titular de oficina de farmacia la misma deba ser cerrada, sino que se permite su transmisión mortis causa, bien a sus herederos si ostentan la condición de farmacéuticos bien a tercero en la forma y condiciones establecidas en la norma autonómica aplicable, y entonces lo que se trasmite no es una simple licencia para el ejercicio de una actividad reglada sino un establecimiento en funcionamiento con una clientela, con unas ventas cuya continuidad sigue el próximo farmacéutico que explota el negocio sea un heredero del primitivo titular sea un tercero por no existir heredero con título habilitante o no llegar a un acuerdo y venderse la farmacia.
Por ello si bien es cierto que la licencia o autorización administrativa en cuanto elementos reglados por el derecho administrativo no son objeto de trasmisión, si lo es el negocio en su conjunto.
Por ello, sin negar que la licencia administrativa de funcionamiento no forma parte del haber hereditario por tener carácter vitalicio y haberse extinguido con la muerte del farmaceutico titular de la oficina de farmacia, sin herederos que sean farmacéuticos, ello no impide que la valoración de la oficina de farmacia se haga computando los posibles derechos de traspaso que pudiera dar lugar, pues lo cierto que aun mortis causa la oficina puede ser vendida a terceros por o su valor de mercado.
Por lo que es evidente que sin negar que la licencia de funcionamiento es una actividad reglada y como tal no incluible dentro del haber partible, debe integrarse en el caudal relicto la oficina de farmacia en su más amplio sentido comprensiva del local las existencias, la clientela y el posible derecho de traspaso que pudiera haberse hecho en su día, que en la práctica negocial supone para la transmisión de oficinas de farmacia el cálculo de las ventas anuales multiplicado por un coeficiente variable, que determina el precio de la oficina, pues de no haberse atribuido la misma al heredero podría haber sido transmitida a terceros, en la forma establecida en el art. 6 del Real Decreto 909/1978 y/o cualquier norma autonómica aplicable, y no cabe duda que su producto entero habría sido repartido entre los herederos, por ello sin perjuicio de la intransmisibilidad de la licencia administrativa, debe incluirse dentro del haber partible la oficina de farmacia en el amplio sentido expresado en la jurisprudencia que se ha mencionado e incluyendo no solo el local y las existencias sino la clientela y en fintados los elementos de contenido económico que determinan la valoración en el mercado de una oficina de farmacia , con independencia de la exclusión de la licencia administrativa que por cierto la propia sentencia parece dejar fuera de la inclusión.
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