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lunes, 16 de noviembre de 2009

LA EXTENCION DE LA LETRA DE CAMBIO EN EFECTO TIMBRADO DE CUANTIA INFERIOR PRIVARA A ESTE DOCUMENTO DE EFICACIA EJECUTIVA SEGUN EL TS


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El objeto de dicha sentencia versaba sobre si enerva la acción cambiaria la falta de cumplimiento de la normativa tributaria sobre el timbre exigible en las letras de cambio.
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El TS confirma la sentencia recurrida por considerar que la mencionada falta es oponible en el juicio cambiario. Así, la Ley del sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, establece en el art. 37.1 que “la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes”.
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Por otra parte, señala que es razonable la asimilación del juicio cambiario de los arts. 819 a 827 LEC 2000 al sumario ejecutivo de la LEC de 1881, así como de la acción cambiaria ejercitable en aquél a la acción ejecutiva prevista en el art. 1429.4 LEC 1881 -dada la similitud de circunstancias que concurren-, por lo que es posible mantener la doctrina jurisprudencial existente entorno aquéllos, la cual exigía, en los supuestos de juicios ejecutivos, que la acción cambiaria se ejercitara con cumplimiento de las exigencias de índole fiscal.

La parte demandada formuló demanda de oposición alegando, aparte otras excepciones, que la letra se halla perjudicada por defecto de timbre al ser el importe de la letra de cuantía muy superior al del timbre del documento, y no haberse satisfecho por otro lado el Impuesto correspondiente para los efectos con vencimiento superior a seis meses que sería el del duplo de la base.

A lo expuesto, debe añadirse:
a) La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal (SS. 18 de noviembre de 1.927, 16 de julio de 1.984, 21 de abril de 1.986 ).
b) No es obstáculo a dicha doctrina la alegación de que el art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque no prevé entre las excepciones oponibles la infracción fiscal, pues en el número segundo de dicho artículo se alude como excepción a "la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en esta Ley" y el art. 819 LEC dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque", y sucede que en la Disposición Final primera, párrafo segundo, de la LC y del Ch se recoge una remisión a la legislación fiscal al establecerse que "del mismo modo [reglamentariamente] se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados".
c) El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el art. 37.1 (y en el mismo sentido el art. 80 del Reglamento aprobado por RD 828/1.995, de 29 de mayo ) que "la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", y a dicha eficacia se refiere también el apartado 3 del propio artículo a propósito de la sustitución de efectos timbrados.
d) Es razonable la asimilación, por las singulares características que concurren, del juicio cambiario de los arts. 819 a 827 de la LEC 2.000 al sumario ejecutivo de la LEC de 1.881, y de la acción cambiaria ejercitable en aquél a la acción ejecutiva prevista en el art. 1.429.4.º LEC 1.881, por lo que se da la misma razón para mantener la doctrina jurisprudencial que se había mantenido bajo la LEC anterior.

Por consiguiente, al concurrir una infracción del requisito del timbre -incluso por partida doble (no corresponder el timbre del documento al exigible para la cuantía de la letra, y ser, además inferior al duplo de la base a pesar de tener ésta un vencimiento superior a seis meses)-, y ser dicha excepción oponible en el juicio cambiario, el motivo decae.
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