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sábado, 24 de octubre de 2026

Los vecinos tienen legitimación activa para reclamar frente a la empresa contratista y al banco la restitución de las cantidades abonadas por los créditos vinculados relacionados con el contrato de obra suscrito por la comunidad de propietarios.

 

La sentencia de la Sala de Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de junio de 2026, nº 919/2026, rec. 7901/2021, declara que los vecinos tienen legitimación activa para reclamar frente a la empresa contratista y al banco la restitución de las cantidades abonadas por los créditos vinculados relacionados con el contrato de obra suscrito por la comunidad de propietarios.

Considera el TS que, aunque el contrato de obra fue formalmente suscrito por la comunidad de propietarios, de su contenido resulta que el pago de la obra era directamente asumido por cada uno de los comuneros, no por la comunidad para posteriormente repercutir entre ellos, motivo por el que estima el recurso del comunero al concluir que ostenta legitimación activa para accionar frente al contratista dado que realizó el pago sin que este llevara a cabo la obra.

Cuando en un contrato de obra celebrado por una comunidad de propietarios cada copropietario asume individual y directamente la obligación de pago correspondiente a su porcentaje, estos copropietarios están legitimados para reclamar personalmente las cantidades pagadas y sufridas por incumplimiento del contrato, incluyendo las acciones frente al contratista y al prestamista en contratos de crédito vinculados, sin que dicha legitimación se limite exclusivamente a la comunidad de propietarios como sujeto unitario.

La Sala otorga razón a los copropietarios recurrentes al concluir que la legitimación activa para reclamar las cantidades entregadas y el daño sufrido corresponde a quienes, de forma individual, asumieron la obligación de pago y financiaron efectivamente la obra, incluso cuando el contrato se haya firmado formalmente por la comunidad de propietarios. Se rechaza la interpretación que limita la legitimación exclusivamente a la comunidad, pues contraviene la realidad económica y jurídica del negocio, especialmente cuando el contrato establece la responsabilidad individualizada de cada comunero y la financiación individual mediante créditos vinculados.

La exclusión alegada por la entidad bancaria en cuanto a la normativa de consumo se considera inaplicable dado que los préstamos financiaron obras y no la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre inmuebles. Por ello, se estima el recurso de casación, anulando la sentencia de la Audiencia Provincial y devolviendo las actuaciones para que se reconozca la legitimación activa de los demandantes y se resuelva el fondo del asunto.

La sentencia destaca por precisar los criterios para determinar la legitimación activa en supuestos en los que, aunque el contrato de obra es formalmente suscrito por la comunidad de propietarios, las obligaciones de pago, la financiación y el perjuicio son asumidos de manera individualizada por los comuneros, así como por clarificar la aplicación del régimen de créditos vinculados en la financiación de obras realizadas en comunidades de propietarios.

A) Introducción.

Un grupo de vecinos demandó a una empresa contratista y a una entidad bancaria tras el incumplimiento de un contrato de obra para la restauración de fachadas, señalando que cada copropietario había financiado individualmente su parte mediante préstamos concedidos por el banco, quien había recibido los importes correspondientes pese a la falta de ejecución de la obra.

¿Tienen legitimación activa los vecinos para reclamar frente a la empresa contratista y al banco la restitución de las cantidades abonadas por los créditos vinculados relacionados con el contrato de obra suscrito por la comunidad de propietarios?.

Se reconoce la legitimación activa de los vecinos para reclamar tanto frente a la contratista como frente al banco, anulando la sentencia previa que había negado tal legitimación y ordenando que se resuelva el fondo del litigio en consecuencia; esto implica un cambio en la interpretación aplicable sobre la legitimación en estos supuestos.

La legitimación se fundamenta en que el contrato de obra, aunque suscrito por la comunidad, prevé que cada copropietario asuma individualmente su parte económica, habiendo financiado y sufragado personalmente sus cuotas, y que los préstamos concedidos constituían créditos vinculados según la Ley 16/2011, por lo que se atribuye legitimación activa directa a los demandantes para reclamar la restitución de cantidades ante el incumplimiento contractual.

B) Resumen de antecedentes.

1. D. Ricardo y otros 23 interpusieron una demanda frente a Pinturas Isidoro Aguilar, SA y el Banco de Santander, SA en la que solicitaron que se dictara sentencia con los pronunciamientos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda expusieron los siguientes hechos:

i) La comunidad de propietarios del n.º DIRECCION000 de Rentería -de la que ellos son comuneros- concertó con Pinturas Isidro Aguilar, SL, el 12 de marzo de 2013, un contrato de obra para la restauración de las fachadas del edificio de la comunidad.

ii) Entre las formas de pago previstas contractualmente se encontraba la posibilidad de que los propietarios que así lo decidiesen financiasen su aportación mediante la concesión de un préstamo bancario sin intereses. En concreto, en la cláusula tercera del contrato se establecía un sistema de pago aplazado con la financiera del Banco de Santander, SA por el cual:

«cada vecino se responsabiliza única y exclusivamente de la parte de la obra que le corresponde pagar según su porcentaje en escritura.

»[...]

»Cada uno de los copropietarios confeccionará en función de sus necesidades y de manera individualizada el pago de la parte que le corresponda pagar según su porcentaje ; Pudiendo decidir entre las siguientes variantes :

»Pagar el importe total APLAZADO HASTA UN MÁXIMO DE 30 MESES SIN COSTE ALGUNO.

»PAGAR EL IMPORTE TOTAL APLAZADO A MAS DE 30 MESES HASTA UN TOPE DE 72 ASUMIENIDO LA PARTE DE INTERES A PARTIR DE LOS 30 MESES.

»PAGAR EL IMPORTE TOTAL CON UN 5% DE DESCUENTO POR PRONTO PAGO.

»Pagar una parte al contado con el 5% de descuento por pronto pago y el resto financiado en el plazo que el considere.

»Todos los contratos individuales con la financiera deberán estar firmados antes del 22/03/2013.

»Los copropietarios que quieran realizar el pago al contado con un descuento del 5% deberán realizarlo antes del 22/03/2013» (sic).

iii) Los demandantes optaron por financiar su aportación mediante la solicitud de un crédito al consumo con el Banco de Santander, SA.

iv) Los demandantes cumplieron puntalmente sus obligaciones de pago con el Banco de Santander, SA, abonando todas las cuotas de los préstamos concedidos. Sin embargo, la contratista abandonó la obra para la que fue contratada apenas había comenzado, incumpliendo los compromisos contractuales asumidos con la comunidad de propietarios, si bien recibió de la enditad bancaria codemandada el importe de los préstamos concedidos para el pago de dicha obra.

v) A pesar de las gestiones realizadas para intentar recuperar el dinero perdido, ello no ha sido posible, por lo que se interpuso la presente demanda, dirigiéndose también la acción contra el Banco de Santander, SA en su condición de prestamista de los créditos al consumo concedidos a los demandantes.

Como fundamento jurídico de la demanda se invocaron los arts. 1088 y ss., 1101 y 1544 del CC, así como el art. 29 LCC. A Pinturas Isidoro Aguilar, SA se le atribuye legitimación pasiva como obligada contractual, y al Banco de Santander, SA en cuanto prestamista de un crédito vinculado, tal y como se indica en la condición undécima del contrato de préstamo, que establece:

«Undécima.- Información sobre los derechos de la parte prestataria en relación con el presente contrato de crédito vinculado.

»Dado que el presente préstamo se concede para financiar la adquisición del objeto específico señalado al inicio de este documento, y tiene, en consecuencia, la consideración de un crédito vinculado a efectos de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, la parte prestataria podrá ejercitar frente al Banco los mismos derechos que ostente frente al proveedor del objeto financiado, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

»-Que el objeto del contrato financiado no haya sido entregado en todo o en parte, o no sea conforme con lo pactado en dicho contrato, y

»-Que la parte prestataria haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor del objeto y no haya obtenido la satisfacción a que tiene derecho.

»Si la parte prestataria ejerce su derecho de desistimiento respecto del contrato objeto de financiación, dejará de estar obligada por el presente préstamo sin penalización alguna».

2. El Banco de Santander, SA se opuso y solicitó la desestimación de la demanda. Alegó, en lo que ahora interesa:

i) Que el contrato de préstamo no podía calificarse como vinculado, dado que, pese a lo dispuesto en la cláusula undécima - consecuencia, según sostuvo, de la utilización de este tipo de contratos como modelos para operaciones masivas de préstamos a plazo y de consumo-, no resultaba de aplicación la normativa de consumo al estar excluidos de la LCC, con arreglo a su art. 3, «[l]os contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir».

ii) Y que los actores carecían de legitimación activa, ya que el contrato de obra no se había concertado con ellos, sino con la comunidad.

3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que los demandantes carecían de legitimación, estos interpusieron un recurso de apelación y la sentencia dictada en segunda instancia lo desestimó y confirmó la resolución recurrida. Por lo que ahora interesa, la Audiencia Provincial justificó su decisión con el siguiente razonamiento:

«En relación con la alegación formulada por la parte apelante sobre el pretendido error en la Sentencia de instancia, puesto que estima la excepción de falta de legitimación activa formulada de contrario, este Tribunal entiende que se encuentra perfectamente ajustada a derecho tal decisión de instancia, teniendo en cuenta, como lo hace el juzgador a quo, que el contrato de obra fue firmado por la Comunidad de Propietarios y no por los comuneros demandantes y ahora apelantes, y por tanto el derecho de cobro que deriva del contrato de obra , lo ostentaría la Comunidad de Propietarios y no los comuneros, por lo que cualquier solicitud de resolución del contrato de obra , la declaración de vinculación y exigencia de responsabilidad por incumplimiento de dicho contrato, única y exclusivamente la legitimación activa la ostenta la Comunidad de Propietarios y no los comuneros [...] porque como se ha razonado la pérdida económica sufrida por la actuación de "Pinturas Isidoro Aguilar S.L." es pérdida de la Comunidad, sin que pueda individualizarse en los copropietarios que optaron por el pago directo a la contratista.

» Por tanto, la obligación es de la Comunidad de Propietarios, y los comuneros pueden actuar únicamente en la esfera interna con la Comunidad, pero el contrato fue suscrito por la Comunidad de Propietarios y a ella es a la que se le puede exigir el cumplimiento o resolución.

» La parte apelante somete a este Tribunal a un nuevo debate sobre lo que ya se ha discutido en el mismo acto del juicio, lo que es improcedente en la alzada. Hay que estar al fundamento, a la motivación de la sentencia de primera instancia, y tanto la documentación obrante en las actuaciones como las diferentes pruebas practicadas en el acto de la vista principio no pueden llevarnos a una conclusión diferente a la recogida en la Sentencia apelada».

4. Los demandantes solicitaron, al amparo del art. 215 LEC, que se completara la sentencia «motivando la desestimación de nuestra alegación tercera, relativa a la legitimación activa predicada respecto de dicha entidad bancaria», pero la Audiencia Provincial desestimó la solicitud.

5. Los demandantes han interpuesto sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que han sido admitidos.

C) Falta de legitimación activa: planteamiento. Pertinencia del examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal.

1. Esta Sala ha admitido, en atención al carácter de la legitimación y su relación con el fondo del asunto, que las cuestiones que a ella se refieren puedan suscitarse bien por la vía del recurso por infracción procesal, o bien por la vía del recurso de casación (por todas, sentencias del TS nº 1602/2025, de 12 de noviembre, y STS nº 117/2020, de 19 de febrero).

2. Y también se ha admitido por este tribunal la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª de la LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación de este determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales [en este caso por incongruencia omisiva y falta de motivación], en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» (por todas, sentencias del TS nº 1616/2025, de 12 de noviembre, STS nº 1585/2025, de 5 de noviembre, y STS nº 1568/2025, de 4 de noviembre).

D) Alegación de causa de inadmisión. Decisión de la Sala: desestimación.

1. La entidad recurrida alega como causa de inadmisión del recurso de casación la inexistencia de interés casacional. Afirma en este sentido que:

«Resulta muy evidente que la lectura de las Sentencias relativas a los requisitos que se dicen que facultan a uno cualesquiera de los miembros de la comunidad de propietarios para ejercitar acciones en nombre de la misma no son idénticos y ni siquiera semejantes al caso que ahora nos ocupa, tal y como desarrollaremos seguidamente y por ello, no estamos ante supuestos como decimos, idénticos y ni siquiera semejantes».

2. La causa de inadmisión alegada se desestima, ya que las cuestiones jurídicas que plantea el recurso están claramente identificadas en el escrito de interposición, que, además, justifica de forma suficiente dicho interés mediante la cita de las sentencias representativas de la doctrina jurisprudencial a las que, a juicio de la recurrente, se opone la sentencia recurrida. La efectiva existencia o no de tal oposición corresponde examinarla al resolver el recurso de casación ( sentencias 502/2026, de 7 de abril, y 201 y 486/2024, de 19 de febrero y 11 de abril, respectivamente).

E) Examen conjunto de los motivos.

Los dos motivos del recurso presentan una evidente conexión objetiva que aconseja su examen conjunto. Aunque formalmente se articulan al amparo de preceptos distintos y se apoyan en diferentes líneas jurisprudenciales, ambos parten de una misma cuestión nuclear: determinar si los demandantes ostentan legitimación activa para ejercitar las acciones deducidas en la demanda en relación con el incumplimiento del contrato de obra suscrito por la comunidad de propietarios y con los créditos concertados para financiar la ejecución de dicha obra.

El primer motivo se centra en la legitimación de los recurrentes para reclamar frente a la contratista las cantidades abonadas para la financiación de unos trabajos que quedaron incumplidos, mientras que el segundo cuestiona la negativa a reconocerles legitimación para accionar frente a la entidad prestamista al amparo del régimen de los contratos de crédito vinculados. Sin embargo, la respuesta a ambas impugnaciones exige partir de una misma premisa: la posición jurídica que corresponde a los demandantes en la relación contractual compleja integrada por el contrato de obra celebrado por la comunidad de propietarios y los contratos de financiación suscritos por algunos de sus comuneros para atender el pago de la parte de obra correspondiente.

Además, la sentencia recurrida no llevó a cabo un análisis diferenciado de la legitimación activa respecto de cada una de las acciones ejercitadas, sino que apreció de manera global la falta de legitimación de los demandantes, considerando que la titularidad de las acciones derivadas del incumplimiento contractual, de declaración de vinculación y de exigencia de responsabilidad correspondían exclusivamente a la comunidad de propietarios. Por ello, el examen separado de los motivos introduciría una fragmentación artificial de una controversia que presenta una base común y cuya adecuada resolución requiere una valoración unitaria de la legitimación de los actores.

Esta forma de proceder no impide, naturalmente, que dentro de ese análisis conjunto se examinen de manera específica las alegaciones formuladas respecto de cada uno de los demandados y el régimen jurídico propio de las acciones ejercitadas frente a la contratista y frente a la entidad prestamista.

F) Decisión de la Sala: estimación del recurso. Anulación de la sentencia recurrida.

1. La sentencia recurrida parte de la premisa de que el contrato de obra fue celebrado exclusivamente entre la comunidad de propietarios y la contratista, razón por la que considera que solo aquella podía ejercitar las acciones derivadas de su incumplimiento. Sin embargo, dicho planteamiento prescinde de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y atiende únicamente al dato formal relativo a quién suscribió el contrato de obra , sin tomar en consideración la singular configuración económica y jurídica de la operación concertada.

2. Aunque el contrato de obra fue formalmente suscrito por la comunidad de propietarios, de sus propias estipulaciones resulta que el pago de la obra no debía ser realizado por la comunidad como sujeto unitario para posteriormente repercutir su coste entre los comuneros, sino directamente por cada uno de ellos. Así se desprende de la cláusula tercera del contrato, conforme a la cual «cada vecino se responsabiliza única y exclusivamente de la parte de la obra que le corresponde pagar según su porcentaje en escritura», «cada uno de los copropietarios confeccionará en función de sus necesidades y de manera individualizada el pago de la parte que le corresponda pagar según su porcentaje» y «[l]os copropietarios que quieran realizar el pago al contado con un descuento del 5% deberán realizarlo antes del 22/03/2013».

Por consiguiente, la propia estructura contractual individualiza la obligación económica correspondiente a cada propietario y le atribuye la responsabilidad exclusiva de satisfacer la parte del precio que le corresponde, pudiendo además optar libremente por las distintas modalidades de pago previstas en el contrato. No nos encontramos, por tanto, ante una mera distribución interna de gastos comunitarios, sino ante un sistema expresamente diseñado para que cada comunero asuma y satisfaga individualmente la parte del precio correspondiente a su cuota de participación.

Esta circunstancia resulta decisiva desde la perspectiva de la legitimación activa, ya que en el presente caso lo que sostienen los demandantes es que fueron ellos quienes soportaron efectivamente el perjuicio patrimonial cuya reparación se pretende, quienes asumieron personalmente la obligación de pago de sus respectivas cuotas, quienes concertaron los préstamos destinados a su financiación y quienes abonaron las cantidades correspondientes, sin que se llegara a obtener la prestación a cuya ejecución estaban destinadas.

Desde esta perspectiva, la afirmación de que únicamente la comunidad de propietarios podría reclamar la restitución de tales cantidades conduce a una conclusión difícilmente conciliable con la realidad económica de la operación y con la propia configuración contractual libremente pactada por las partes. Si fueron los demandantes, tal y como se plantea en la demanda, quienes, conforme al programa contractual establecido, asumieron individualmente la obligación de pago y quienes sufrieron directamente el perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento de la contratista, no existe razón suficiente para negarles legitimación para reclamar la restitución de las cantidades que cada uno de ellos satisfizo, so pena de generar una disociación entre el sujeto que soportó el perjuicio y el sujeto legitimado para reclamar su reparación.

Las anteriores consideraciones conducen igualmente a rechazar la falta de legitimación apreciada respecto de la entidad prestamista.

Los contratos suscritos por los demandantes constituyen contratos de crédito vinculados. Así resulta expresamente de la condición undécima incorporada a cada uno de ellos, en la que se reconoce de forma inequívoca que el préstamo se concede para financiar una operación determinada y que, por ello, tiene la consideración de crédito vinculado a efectos de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo.

Tampoco puede compartirse la alegación de la entidad recurrida relativa a la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 3.b) de la LCC, ya que los préstamos litigiosos no fueron concedidos para adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, sino para financiar la ejecución de unas obras de restauración de fachadas previamente contratadas. El objeto financiado no era la adquisición de un inmueble ni la constitución o conservación de derechos de propiedad sobre este, sino la realización de una obra de restauración («arreglo de vivienda» en los términos utilizados por el contrato de préstamo) perfectamente identificada. Por ello, la exclusión invocada por la entidad recurrida no resulta aplicable.

En consecuencia, la apreciación de falta de legitimación activa efectuada por las sentencias de instancia y apelación no resulta conforme a Derecho, por lo que procede estimar ambos motivos y, con ellos, el recurso de casación, con el efecto de anular la sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte una nueva en la que se examine y resuelva el fondo del litigio.

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Ha de tomarse como fecha valida de presentación de un recurso administrativo la fecha en que el escrito se envía por correo postal certificado, aunque se presentase en la oficina de correos en sobre cerrado, siempre que en el certificado emitido por el servicio postal conste la fecha de presentación, el nombre del remitente y este coincida con el recurrente o su representante.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 29 de septiembre de 2026, nº 1074/2026, rec. 643/2024, fija como doctrina jurisprudencial que ha de tomarse como fecha valida de presentación de un recurso administrativo la fecha en que el escrito se envía por correo postal certificado, aunque se presentase en la oficina de correos en sobre cerrado, siempre que en el certificado emitido por el servicio postal conste la fecha de presentación, el nombre del remitente y este coincida con el recurrente o su representante, se especifique el órgano administrativo destinatario y no existan otros elementos de prueba que permitan albergar una duda razonable sobre la recepción del escrito por el órgano administrativo o que permita dudar sobre cuál era el verdadero contenido que llegó a las dependencias administrativas.

Para determinar la fecha válida de presentación de un recurso administrativo enviado mediante correo postal certificado en sobre cerrado, debe considerarse la fecha de entrega en oficinas de correos siempre que conste en el certificado la fecha de presentación, el nombre del remitente coincidente con el recurrente o su representante, el órgano administrativo destinatario, y no existan pruebas que generen dudas razonables sobre la recepción o el contenido del escrito en la administración destino.

El Tribunal Supremo otorga razón al recurrente al considerar que la presentación en oficina de correos el 17 de octubre de 2019 mediante correo certificado en sobre cerrado en el que consta la fecha, el remitente y el destinatario, debe ser considerada fecha válida de interposición del recurso administrativo. Se fundamenta en la doctrina jurisprudencial que valora un criterio antiformalista en la presentación de escritos administrativos para facilitar el acceso a la tutela judicial efectiva, siempre que no existan indicios o pruebas que pongan en duda el contenido o la recepción del escrito.

En este caso, la administración no negó haber recibido el recurso y no demostró que se hicieran presentaciones contradictorias o anomalías que pudieran hacer dudoso el contenido. Por ende, al haberse presentado dentro del término legal, la sentencia impugnada debe ser anulada y se ordena retrotraer las actuaciones para que se tramite y resuelva el recurso de reposición.

El fallo estima el recurso de casación y modifica la interpretación estricta del reglamento postal para adecuarla a una aplicación más flexible y orientada a la tutela efectiva, estableciendo una doctrina que clarifica la fecha válida de interposición en supuestos de presentación en sobre cerrado.

La entrega en Correos en sobre certificado cerrado puede acreditar la presentación tempestiva de un recurso administrativo.

La sentencia enfatiza un enfoque antiformalista en la tramitación administrativa que reconoce la validez de la fecha de entrega en correo postal certificado en sobre cerrado como fecha de presentación, siempre que el certificado acredite los datos esenciales y no existan dudas razonables sobre la recepción y contenido del escrito, facilitando así el acceso efectivo a la tutela judicial, y ajustando la interpretación estricta de reglamentos postales al principio de tutela efectiva.

A) Introducción.

Una persona interpuso un recurso de reposición contra una resolución administrativa denegatoria de una reclamación contra la empresa Orange-France Telecom por alta en líneas móviles sin consentimiento; el recurso fue enviado mediante correo certificado en sobre cerrado antes del plazo, pero fue inadmitido por extemporáneo al considerarse fecha válida la entrada en el registro administrativo cuatro días después.

¿Debe reconocerse como válida la fecha de presentación administrativa la entrega del escrito en las oficinas de Correos mediante envío postal certificado en sobre cerrado, aunque no cumpla con los requisitos formales del artículo 31 del Reglamento de Servicios Postales?.

Se determina que la fecha válida de presentación es la de entrega en correos mediante correo certificado, aun en sobre cerrado, siempre que conste la fecha, remitente y destinatario, y no existan dudas razonables sobre el contenido recibido, estableciendo doctrina jurisprudencial al respecto.

La interpretación antiformalista de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, junto con los artículos 16.4 de la Ley 39/2015 y 31 del Real Decreto 1829/1999, permite tomar como válida la fecha de entrega en oficinas postales certificadas para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, salvo prueba en contrario que demuestre discrepancia en el contenido o recepción del documento.

B)  Antecedentes.

El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2023 (rec. 806/2020) por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital de 27 de abril de 2020 que inadmitió por extemporáneo un recurso de reposición interpuesto por D. Evaristo contra la resolución de la Secretaria de Estado para el Avance Digital de 6 de septiembre de 2019 que desestimó una reclamación presentada por el recurrente contra el operador Orange-France Telecom por haber procedido a darle de alta en determinadas líneas móviles sin su consentimiento.

No existe controversia sobre los siguientes hechos:

- La notificación de la resolución de la Secretaría de Estado para el Avance Digital de 6 de septiembre de 2019 le fue notificada al recurrente el día 19 de septiembre de 2019.

- El plazo de un mes para interponer el recurso de reposición finalizaba el día 21 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que los días 19 de octubre de 2019 (sábado) y 20 de octubre de 2019 (domingo) se correspondieron con días inhábiles.

- El recurrente presentó el recurso de reposición en las oficinas de correos, en la modalidad de envío postal certificado , con fecha 17 de octubre de 2019.

- La fecha de entrada en el Registro General del Ministerio de Economía y Empresa fue el 22 de octubre de 2019.

La sentencia de instancia, sobre la base de estos hechos, y de conformidad con lo previsto en el art. 31 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Postales, desestima el recurso y confirma la resolución recurrida, afirmando que:

«3. En el presente caso resulta incuestionado también, que el recurrente no cumplió con las exigencias requeridas, pues no consta el estampillado en la primera página de su escrito con las menciones de día, hora, minuto y lugar de presentación.

4. El hecho de que presentara su escrito en las oficinas de correos, que el envío certificado se realizara con acuse de recibo y que en el certificado se contuvieran las menciones de día y momento de la presentación del documento, en modo alguno producen los efectos que pretende el recurrente, pues para ello era necesario cumplir con las exigencias explícitas de la norma antes referida.

Al no haberlo hecho así, sólo puede tenerse por fecha válida de entrada del recurso de reposición en el Ministerio el 22 de octubre de 2019, por lo que la resolución de inadmisión del mismo es correcta.».

En definitiva, el debate en la instancia aparece referido a la inadmisión del recurso de reposición por haberse presentado fuera de plazo. Y ello por entender que, si bien consta que el recurrente realizó el 17 de octubre de 2019 un envío postal certificado dirigido a las dependencias administrativas, que según el recurrente contenía el recurso de reposición, el sobre presentado en la oficina de correos estaba cerrado. Y dicho escrito tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Economía y Empresa el día 22 de octubre de 2019, una vez sobrepasado el plazo de un mes.

C) La presente controversia se centra en determinar si, a los efectos de establecer la fecha de presentación de un recurso administrativo, deben negarse efectos a la fecha de entrega en correos de un escrito enviado en sobre certificado cerrado.

En el supuesto que nos ocupa, doña Isabel Martínez García, actuando como representante de D. Evaristo, presentó el recurso de reposición en una oficina de correos en sobre cerrado dirigido a la Secretaria de Estado para Avance Digital Subdirección General de atención al usuario. El envió se hizo por correo postal certificado , en el que constaba el nombre del remitente y el órgano administrativo destinatario, así como la fecha de presentación (17/10/2019) y la hora.

El acercamiento de la Administración a los ciudadanos, habilitando nuevas formas de dirigirse y relacionarse con ella, no solo se plasma en nuestra ley de procedimiento administrativo en la articulación de mecanismos para el acceso electrónico a los servicios públicos, sino también estableciendo otros medios que el acceso fácil y cómodo de los ciudadanos, entre los que se encuentre es la posibilidad de presentar escritos no solo en el registro del órgano administrativo sino también en las oficinas de correos.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en consonancia con lo que ya establecían anteriores leyes de procedimiento, dispone en su artículo 16.4 que "Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse en las «oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca».

Y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dispone en su artículo 31, en relación con la admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, lo siguiente:

«Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre , y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo».

En este caso, el recurso de reposición que nos ocupa se presentó en sobre cerrado, por lo que no fue posible hacer constar en la cabecera de la primera hoja del documento el nombre de la oficina, la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Esta circunstancia motivo que la Administración primero y la sentencia de instancia después considerase como fecha de presentación del recurso el momento en que tuvo entrada en el registro del órgano administrativo, desconociendo la fecha en la presentó en la oficina de correos. Y ello determinó que se inadmitiese el mismo al considerarlo extemporáneo.

Frente a la aplicación literal y estricta de lo previsto en el reglamento de servicios postales realizada por la sentencia de instancia, existe una jurisprudencia que ha interpretado este modalidad de presentación con un criterio antiformalista, permitiendo que se tome como fecha valida la que conste en certificado de los escritos presentados en sobre cerrado en la oficina de correos cuando se podían entender razonablemente cumplidas las finalidades que trataban de garantizar, esto es, además de la certeza de la fecha de presentación, la identidad o identificación de los escritos presentados en las Oficinas de Correos que se dirigen a una determinada dependencia Administrativa.

Esta jurisprudencia ha venido afirmando que las actuaciones de los particulares frente a la administración esta caracterizada por el antiformalismo, que se traduce en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados, así como la admisión generalizada de la subsanación de defectos o errores cometidos. Esta jurisprudencia responde a la concepción de que las exigencias formales solo pueden impedir el acceso a los recursos cuando son esenciales para alcanzar el fin que se persigue. Con base en esta jurisprudencia se admite la presentación de solicitudes de escritos o documentos en las oficinas de correos, pues lo relevante es la fecha que aparece como remitida la carta si se acredita que en la misma se contenía el documento al que se pretende.

Dicha jurisprudencia no es nueva, surgió hace años interpretando las exigencias que en este punto contenían las anteriores leyes de procedimiento administrativo, en esencia coincidentes con la actual regulación. Esta jurisprudencia interpretaba el art. 66.3 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958, el art 38.4.c de la Ley 30/1992, así como el Reglamento correos del Servicio de Correos aprobado por el Decreto 1653/1964, de 14 de mayo (art. 205 apartados 2 y 3). Pero dichas normas son, en esencia, coincidentes con el artículo 16.4 de la ley 39/2015 y con la previsión del art. 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

Así, la STS de 9 de febrero de 1998 y la STS de 9 de octubre de 1.998, afirmaban que es fecha valida de la interposición de un recurso administrativo su presentación en una oficina de correos para un envío certificado , aunque sea en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que al organismo a que va dirigido es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción contencioso-administrativa.

En esta jurisprudencia no se buscaba desvirtuar el rigor formal sino de cumplir con el espíritu de esta previsión a los efectos de demostrar la fecha en que se presentó la reclamación, en aquellos casos en los que la Administración no niega la recepción del documento y este figura en el expediente administrativo, entendiendo que el que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la oficina de correos no invalida ni la existencia del escrito ni la remisión dentro del término.

En el supuesto que nos ocupa, la Administración no ha negado haber recibido el recurso de reposición remitido por Doña Isabel Martínez García, actuando en representación de D. Evaristo (tal y como venía haciendo a lo largo del expediente administrativo), el cual consta incorporado al expediente administrativo. Es más, así lo reconoce expresamente al tiempo de resolver el recurso de reposición, afirmando que dicho recurso tuvo entrada en la Secretaria de Estado para el Avance Digital el 22 de octubre de 2019, esto es, unos días después de su presentación en la oficina de correos. Tampoco la Administración ha puesto en duda que el escrito presentado en correos y remitido por correo certificado es el que finalmente se recibió en las dependencias administrativas, y sin que tampoco se haya acreditado que en esa fecha se presentasen otros escritos diferentes por el mismo remitente y dirigidos a la misma dependencia administrativa que permita dudar del contenido del sobre remitido por acuse de recibo.

En definitiva, aunque no se cumplieron las exigencias formales previstas en el art. 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre de 3 de diciembre, ha de tomarse como fecha valida de presentación del recurso administrativo la fecha en que el escrito se envió por correo postal certificado, aunque se presentase en sobre cerrado, al constar en el certificado expedido por la oficina de correos: la fecha de presentación, el nombre del remitente, y el órgano administrativo destinatario. Y al existir una correlación razonable entre la fecha en que el escrito se envió desde la oficina de correos y el momento en que se recibió en el registro del órgano administrativo, sin que, por otra parte, la Administración haya negado el haber recibido en sus dependencias el envío postal certificado que contenía el recurso de reposición.

Y en tales circunstancias, corresponde a la Administración la prueba de que el contenido del sobre remitido es distinto de aquel que fue entregado en las dependencias de correos para su certificación, o cuando menos que existen elementos de prueba que permitan dudar sobre el verdadero contenido remitido por haberse presentado en esas fechas y por esta vía otros escritos por el mismo remitente dirigidos a la misma dependencia administrativa.

D) Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada consistente en determinar si, a los efectos de establecer la fecha de presentación de un recurso administrativo, deben negarse efectos a la fecha de entrega en correos de un escrito enviado en sobre certificado cerrado, se afirma:

Ha de tomarse como fecha valida de presentación de un recurso administrativo la fecha en que el escrito se envía por correo postal certificado , aunque se presentase en la oficina de correos en sobre cerrado, siempre que en el certificado emitido por el servicio postal conste la fecha de presentación, el nombre del remitente (y este coincida con el recurrente o su representante), se especifique el órgano administrativo destinatario y no existan otros elementos de prueba que permitan albergar una duda razonable sobre la recepción del escrito por el órgano administrativo o que permita dudar sobre cuál era el verdadero contenido que llegó a las dependencias administrativas.

E) Resolución del litigio.

A la vista de esta jurisprudencia ha de tomarse como fecha valida de presentación del recurso de reposición el día 17 de octubre, esto es, cuatro días antes de que finalizase el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición, el cual finalizaba el día 21 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que los días 19 de octubre de 2019 (sábado) y 20 de octubre de 2019 (domingo) se correspondieron con días inhábiles.

Es por ello que, procede estimar el recurso de casación anulando la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2023 (rec. 806/2020). Así mismo procede anular la resolución de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital de 27 de abril de 2020 que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la representante del recurrente contra la resolución del a Secretaria de Estado para el Avance Digital de 6 de septiembre de 2019.

Procede en consecuencia, retrotraer las actuaciones para que la Administración tramite y resuelva el recurso de reposición sobre la reclamación presentada.

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sábado, 17 de octubre de 2026

Los derechos económicos de la viuda sobre las indemnizaciones percibidas por responsabilidad civil derivadas del procedimiento penal comprenden únicamente los frutos civiles mientras que las derivadas de rendimientos profesionales son consideradas créditos de la herencia y deben ser restituidas a las herederas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 16 de septiembre de 2026, nº 8/2026, rec. 17/2026, considera procedente la extinción del usufructo vidual conforme al pacto transaccional suscrito.

Los derechos económicos de la viuda sobre las indemnizaciones percibidas por responsabilidad civil derivadas del procedimiento penal comprenden únicamente los frutos civiles mientras que las derivadas de rendimientos profesionales son consideradas créditos de la herencia y deben ser restituidas a las herederas.

El tribunal determina que los acuerdos de capitalización y adjudicación de la herencia firmados voluntariamente por las partes son plenamente válidos y vinculantes, obligando al cese del usufructo según el Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA).

En un usufructo vidual acogido al Derecho Foral de Aragón, la extinción del usufructo puede declararse conforme a un pacto transaccional extrajudicial suscrito entre las partes, incluso cuando exista procedimiento penal relacionado con la masa hereditaria, siempre que dicha extinción incorpore un acuerdo de capitalización y adjudicación de la herencia; además, los créditos por rendimientos profesionales generados antes del fallecimiento y cobrados con posterioridad no se califican como frutos civiles y, por tanto, solo corresponden al usufructuario los intereses generados hasta la extinción, quedando la principal indemnización reservada a los herederos.

El Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la usufructuaria, confirmando la sentencia de apelación que declaró la extinción del usufructo vidual conforme al pacto transaccional suscrito en 2017. Argumenta que la cosa juzgada formal aplicada en la ejecución penal no impide la revisión civil de los derechos sustantivos sobre la herencia y que los créditos por rendimientos profesionales cobrados tras el fallecimiento no constituyen frutos civiles, sino derechos de crédito correspondientes a la masa hereditaria sobre los que el usufructuario sólo habría tenido derecho a intereses.

Se rechaza la alegación de que el usufructuaria ha percibido legítimamente una parte de la indemnización ya que la extinción pactada determina su cese y la restitución parcial definitiva. Por tanto, se estima parcialmente la acción restitutoria a favor de la heredera y se impone la condena en costas a la recurrente.

El fallo confirma la continuidad jurisprudencial sobre el efecto positivo y limitado de la cosa juzgada en materia penal-civil y fija criterios precisos sobre la calificación de frutos civiles versus rendimientos profesionales en comunidades de bienes y usufructos.

La sentencia aclara la interpretación del pacto transaccional en la extinción de usufructo vidual conforme al Derecho Foral de Aragón, estableciendo la delimitación entre frutos civiles y derechos de crédito procedentes de rendimientos profesionales en el contexto de comunidades de bienes y herencias. Refuerza la distinción entre efectos materiales y formales de la cosa juzgada proveniente del proceso penal en procesos civiles sucesivos y destaca la importancia del análisis del fondo jurídico en procedimientos civiles vinculados a decisiones penales previas.

A) Introducción.

1º) En 2017, la viuda y las herederas firmaron un pacto transaccional que extinguía el usufructo mediante una escritura notarial y acordaba la capitalización del usufructo y adjudicación de la herencia. En paralelo, un procedimiento penal condenó a terceros por apropiación indebida de derechos vinculados a la comunidad de bienes profesional del fallecido, fijando una indemnización que fue abonada a la viuda quien mantuvo la posesión del usufructo. Surgió un litigio civil para declarar la extinción del usufructo y la restitución parcial de sumas percibidas por la viuda, disputándose la naturaleza jurídica de las cantidades recibidas (frutos civiles o rendimientos profesionales).

La instancia desestimó la demanda, la apelación la estimó parcialmente estableciendo la extinción del usufructo conforme al pacto y condenando a la viuda a restituir una parte de la indemnización percibida desde el pacto hasta la extinción.

La demandante, hija de un fallecido abogado que formaba parte de una comunidad de bienes dedicada a la actividad profesional jurídica, reclama la extinción del usufructo vidual de la viuda, quien ha percibido indemnizaciones derivadas de un procedimiento penal contra socios por apropiación indebida de beneficios y honorarios profesionales de la comunidad de bienes.

¿Debe declararse extinguida la extinción del usufructo vidual de la viuda conforme al pacto transaccional suscrito entre partes, y cuál es el alcance de sus derechos sobre las indemnizaciones percibidas por responsabilidad civil en el procedimiento penal relacionadas con la comunidad de bienes?.

Se considera que procede declarar la extinción del usufructo vidual conforme al pacto transaccional suscrito, reconociendo que los derechos económicos de la viuda sobre las indemnizaciones percibidas por responsabilidad civil derivadas del procedimiento penal comprenden únicamente los frutos civiles; las cantidades derivadas de rendimientos profesionales son consideradas créditos de la herencia y deben ser restituidas a las herederas.

La Sala fundamenta su decisión en el artículo 293 y 299 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA) en relación con los artículos 355, 471, 472.1 y 474 del Código Civil, distinguiendo entre frutos civiles y rendimientos profesionales, confirmando que la comunidad de bienes es una sociedad civil irregular para reparto de beneficios que no genera frutos civiles propiamente dichos, así como en la interpretación del pacto transaccional firmado, y la doctrina jurisprudencial sobre el efecto vinculante de las sentencias penales y la cosa juzgada, siendo aplicables efectos limitados de cosa juzgada formal en el procedimiento de ejecución penal.

2º) La Sala establece una distinción clara sobre la naturaleza jurídica de las sumas percibidas por la viuda derivadas de la condena penal a los socios del causante:

- Rendimientos profesionales (Capital/Créditos de la herencia): Los honorarios y beneficios de la comunidad de bienes profesional devengados antes del fallecimiento del causante, pero cobrados después, no son frutos civiles. Tienen la consideración jurídica de derechos de crédito pertenecientes a la masa hereditaria. Por tanto, la propiedad del principal de estas indemnizaciones corresponde en exclusiva a las herederas.

- Frutos civiles (Intereses): El derecho de la usufructuaria se limita única y exclusivamente a los frutos civiles (los intereses) que dicho capital haya podido devengar desde que se originó el derecho hasta la fecha de efectividad de la extinción pactada.

 

B) Antecedentes.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 29 de octubre de 2025 que, revocando la sentencia de primera instancia, declara la extinción del usufructo vidual de la ahora recurrente con efecto desde el 3 de marzo de 2017, conforme al pacto transaccional por ella suscrito con las herederas, y en aplicación del pacto quinto del acuerdo transaccional, estima parcialmente la acción restitutoria y la condena a entregar a la actora 97.025,02 euros, correspondientes a una parte de la indemnización que había percibido en concepto de responsabilidad civil dimanante de la ejecutoria penal 16/2021 de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial, más los intereses legales desde la fecha de interposición de demanda civil.

Contra ella se alza la representación procesal de Dª Camino en solicitud de que se case y anule dicha sentencia manteniendo los pronunciamientos del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, actual plaza nº 10, de la sección civil del tribunal de instancia.

Son antecedentes relevantes del proceso los siguientes:

1.- La demandante en primera instancia Dª Candida, es hija del primer matrimonio de D. Teofilo, de vecindad civil aragonesa y que falleció el 2 de febrero de 2006 casado en segundas nupcias con la aquí recurrente con quien tuvo otra hija. Ambas descendientes son herederas universales de su padre en virtud de testamento notarial que reconocía a Doña Camino el usufructo vidual universal con la sola exclusión de ciertos saldos bancarios.

2.- En fecha 6 de febrero de 2017 la viuda y las herederas suscribieron un acuerdo transaccional, por el que, para poner fin a un procedimiento civil de extinción del usufructo por convivencia marital con tercera persona, se comprometían a otorgar escritura notarial de aceptación, adjudicación de herencia, y extinción del usufructo vidual de Doña Camino por capitalización; se obligaban también a solicitar la terminación del citado procedimiento judicial civil por satisfacción extraprocesal, y en el pacto quinto del acuerdo transaccional contemplaban los derechos que pudieran derivar de un procedimiento penal, entonces en trámite de instrucción, iniciado en virtud de querella interpuesta por Doña Camino contra los socios de su marido por estafa o apropiación indebida de derechos económicos que a este pudieran corresponder, y por tanto al caudal relicto, en sociedades limitadas de las que formaba parte y en una comunidad de bienes. En dicho pacto quinto se establecía que Dª Camino tendrá derecho al cobro de los derechos económicos que le fuesen reconocidos en el procedimiento, y que correspondan al periodo que va desde el fallecimiento de D. Teofilo, a la fecha de otorgamiento de la escritura de herencia en que su usufructo ha tenido.

3.- En cumplimiento de dicho acuerdo, las partes otorgaron, el 3 de marzo de 2017, escritura pública de aceptación, adjudicación de herencia y capitalización del usufructo mediante adjudicación de bienes en pago, así como un acta notarial de manifestaciones de la misma fecha, en que reconocían la vigencia del pacto quinto del acuerdo transaccional sobre el derecho de cobro que a la Sra. Camino pudiera corresponder en virtud del procedimiento penal, o el civil que de él pudiera dimanar, por el periodo comprendido entre el fallecimiento de D. Teofilo y la fecha de otorgamiento de la escritura pública de extinción del usufructo.

4.- El procedimiento penal citado terminó por sentencia que condenaba a los socios del fallecido como autores de un delito de apropiación indebida, en lo que aquí interesa, a indemnizar solidariamente a las herederas legales de Teofilo en la cantidad de 217.569,88 euros más los intereses legales devengados desde el día 2 de febrero de 2018.

5.- En el procedimiento de ejecución penal de la Audiencia Provincial, el Letrado de la Administración de Justicia dictó Diligencia de Ordenación requiriendo a Doña Camino la prestación de fianza conforme al artículo 285 CDFA, y Decreto de 13 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso de reposición contra él interpuesto por la aquí recurrida. Finalmente la sala dictó Auto de 29 de noviembre de 2021, desestimatorio del recurso de revisión, por lo que se hizo entrega del importe de la indemnización consignada por los condenados e intereses legales a la viuda hoy recurrente.

6.- Doña Candida interpuso entonces la demanda de juicio ordinario que desemboca en el presente recurso, en la que suplicaba que se declarase la extinción del usufructo vidual de Doña Camino conforme a la escritura de manifestación, aceptación de herencia y adjudicaciones de 3 de marzo de 2017 en relación con el pacto transaccional suscrito el 6 de febrero de 2017 y acta de manifestaciones complementarias de 3 de marzo de 2017, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, condenando a la Sra. Camino a la entrega a la demandante de las cantidades ya percibidas o por percibir en el expediente de ejecución penal más los intereses correspondientes y, subsidiariamente, se declarase la extinción del usufructo vidual de Doña Camino por vivir maritalmente con otra persona, con todas las consecuencia inherentes, condenándole a restituir el valor actualizado de las cantidades de que hubiera dispuesto en el procedimiento penal, con el cese inmediato de la posesión de todos los bienes objeto de usufructo, más los intereses legales correspondientes.

7.- La demandada alegó frente a la acción principal falta de jurisdicción y cosa juzgada, además de que las cantidades percibidas en ejecución penal constituían frutos civiles de los bienes de su marido que le correspondía percibir conforme al acuerdo transaccional, y en cuanto a la acción subsidiaria excepción de transacción que a su juicio impedía reabrir la cuestión planteada en aquel procedimiento.

8.- El juzgado de instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda y declaró no haber lugar a ninguna de las dos acciones ejercitadas en el presente procedimiento judicial, principal y subsidiaria, por falta de acción y cosa juzgada respectivamente, con imposición de costas a la parte actora.

9.- Interpuesto por Doña Candida recurso de apelación, la sección nº 5 de la Audiencia Provincial dictó la sentencia aquí recurrida que, como ha quedado expuesto, rechaza la excepción de cosa juzgada, estima la acción principal, declara la extinción del usufructo vidual conforme al pacto transaccional, y en aplicación e interpretación del pacto quinto del citado acuerdo, relativo a los derechos económicos de la viuda sobre la indemnización fijada como responsabilidad civil en el procedimiento penal por el tiempo que transcurre desde el comienzo del usufructo hasta el pacto transaccional, estima parcialmente la acción restitutoria ejercitada por la heredera, por lo que condena a la viuda a entregarle la mitad, que como heredera al 50% le corresponde, de un concepto indemnizatorio que considera procedente de rendimientos del trabajo profesional del finado en una comunidad de bienes, cuya calificación como frutos civiles rechaza la sala de instancia. Contra dicha sentencia interpone la Sra. Camino recurso de casación.

C) Recurso.

El recurso se articulaba en doce motivos, de los que resultaron admitidos el segundo, que alega infracción procesal por vulneración del artículo 222.4 LEC; y el séptimo, por infracción de los artículos 293 y 299 CDFA en relación con los artículos 355, 471, 472.1 y 474 del Código Civil respecto al concepto de frutos civiles y derechos del usufructuario sobre los mismos.

1º) Comenzamos por el análisis del motivo de infracción procesal. La recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado el efecto positivo o vinculante de cosa juzgada que establece el artículo 222.4 LEC, por una parte porque no respeta los hechos probados de las sentencias penales dictadas por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo; y por otra porque contradice el contenido de resoluciones firmes dictadas en el procedimiento de ejecución penal, concretamente el Auto de 29 de noviembre de 2021 que ratifica el Decreto de 13 de octubre de 2012.

En cuanto a la primera cuestión, es evidente que una sentencia penal condenatoria vincula a la jurisdicción civil, y de ella necesariamente ha de partirse, en lo que atañe a la existencia de los hechos y a la autoría del resultado dañoso acaecido, aun cuando hubiera reserva de acciones civiles (STS nº 84/2020, de 6 de febrero entre otras muchas).

Por lo que se refiere a la alegada contradicción entre la sentencia recurrida y los hechos probados de la sentencia penal del Tribunal Supremo, lo primero que debe tenerse en cuenta es que esta última resolución no contiene relato de hechos probados, sino que se limita a absolver a uno de los condenados, que lo había sido como cómplice, por no aparecer reflejada su participación como tal en los hechos que declara probados la sentencia de primera instancia, sin modificar los hechos que como tales declara la Audiencia Provincial. A ello se añade que el recurso que analizamos transcribe partes aisladas de los razonamientos del alto tribunal al rechazar dos de los motivos ( sexto y octavo) del recurso de casación interpuesto por uno de los condenados, Sr. Enrique, motivos ambos dirigidos a discutir si existía una posible confusión o indeterminación del patrimonio de la comunidad de bienes desde que concurrió la causa de extinción por fallecimiento del Sr Teofilo y quedó pendiente de liquidar la comunidad, y si las cantidades desviadas por los acusados y percibidas por sociedades por ellos constituidas correspondientes a servicios pactados en vida del perjudicado y percibidas con posterioridad corresponden a la comunidad de bienes, o cada socio se convierte en acreedor privativo de los honorarios prestados de manera personal, motivos que son además rechazados por el Tribunal, que deja claro (fundamento de derecho 4º, páginas 28 y 30), que no es de apreciar error alguno en la fijación del hecho probado por parte del tribunal de instancia y que los activos que se distrajeron debían haber accedido al patrimonio de la comunidad de bienes o sociedad colectiva, sin que exista en ello contradicción alguna con la sentencia recurrida por lo que el motivo debe ser desestimado.

Respecto a la alegada contradicción con la sentencia penal de primera instancia, no expone la parte en que forma contradice la sentencia recurrida los hechos declarados probados en ella, limitándose a transcribir párrafos que no entran en contradicción. Alude a que la sentencia civil ha considerado rendimientos del trabajo parte de los beneficios de la comunidad de bienes, a pesar de que consta como hecho probado que el Sr Teofilo se había dado de baja en el Colegio de Abogados; pero en la lectura de la sentencia penal de la Audiencia Provincial comprobamos que lo que se declarado probado es que el Sr. Teofilo se dio de baja en el REICAZ en 2001, si bien continuó trabajando en el despacho de abogados hasta su fallecimiento, preparando demandas, audiencias previas, vistas orales, recursos etc. y era el Sr. Enrique quien comparecía en los juicios que hasta el fallecimiento del Sr. Teofilo se seguían repartiendo los beneficios o rendimientos netos de la Comunidad de bienes entre los tres socios en la forma pactada y desglose. Las cantidades cuya facturación correspondía a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B, y que los Sres. Juan Pedro y Enrique se adjudicaron en perjuicio de la herencia fueron las siguientes (,,,,) hechos probados e importes de los que ha partido la sentencia civil recurrida, por lo que el motivo debe ser desestimado.

2º) En cuanto al efecto vinculante de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de la sentencia penal, se refiere el recurrente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 13 de octubre de 2021, que fue recurrido y confirmado por Auto de 29 de noviembre de 2021. El Decreto citado resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2021, en que se acordaba requerir a la aquí recurrente para que prestara fianza o caución en aplicación del artículo 285 CDFA, al haber presentado la Sra. Camino el testamento de su esposo en que constaba como usufructuaria, y posteriormente la Sra. Teofilo el pacto transaccional de extinción del usufructo. El Letrado mantiene la exigencia de fianza y declara que tal derecho usufructuario vidual se mantiene vigente exclusivamente sobre las indemnizaciones recogidas en la sentencia y que ya han sido abonadas. Y ello será así hasta tanto se proceda a efectuar la liquidación hereditaria de tales cantidades. Fue confirmado por Auto que desestima el recurso al entender que el letrado de la Administración de Justicia no ha efectuado actuación alguna fuera de su competencia, teniendo la consideración de herederas legales también aquellas personas que ostenten algún derecho sobre la herencia, como puede ser el usufructo (art. 834 y siguientes del Código Civil) o en este caso, el usufructo vidual aragonés (CDFA arts. 79 y siguientes).

La sala de instancia argumenta al respecto que tales resoluciones se dictan en el seno de un procedimiento de ejecución, con objeto de hacer entrega de la indemnización establecida en favor de los herederos legales y tras haber presentado la ahora recurrente el testamento de su esposo, anterior al pacto transaccional, en el que constaba como usufructuaria, y que tales resoluciones adquirieron firmeza con los solos efectos de cosa juzgada formal (art. 207 Lec.). Razona que las resoluciones dictadas en ejecución lo son a efectos de dar cumplimiento a la sentencia y no de examinar y declarar los derechos de las partes del proceso civil, por lo que su influencia en el proceso ha de quedar limitada y no impide el examen del alcance de la extinción del usufructo.

Esta sala coincide con el criterio de la sala de instancia en considerar que las resoluciones firmes dictadas en el procedimiento de ejecución penal ostentan el sólo efecto de cosa juzgada formal (art. 207.3 Lec.).

La función positiva de la cosa juzgada que invoca el recurrente (art. 222.4 LEC) determina que el tribunal que deba pronunciarse sobre una relación jurídica que sea dependiente de otra ya resuelta en un proceso anterior, deberá atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada sin poder contradecir lo ya decidido. Tal efecto no exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de cosa juzgada, basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, y con que lo decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo.

Ahora bien, este efecto positivo o vinculante de lo resuelto en otro proceso es predicable en principio de las sentencias que han adquirido firmeza, no de todas las resoluciones judiciales, y aunque determinados Autos firmes que resuelven de forma definitiva sobre el fondo del asunto puedan producirlo, será necesario en todo caso que resuelvan una cuestión que haya podido ser debatida y discutida en su seno con plena contradicción (STC 173/2021, de 25 de octubre, STS nº 102/2022, de 7 de febrero, STS nº 853/2025, de 28 de mayo) y que exista una relación de conexidad o de estricta dependencia que no tolere la contradicción de decisiones. Es preciso, en definitiva, además de la identidad subjetiva, que la cuestión guarde conexidad con la pretensión civil ahora ejercitada y haya sido resuelta en un proceso con cognición plena (STJA 2/2003, de 24 de septiembre).

En el supuesto que analizamos, el Decreto del Letrado al que alude la recurrente, y el Auto que lo confirma, no resuelven el fondo de las pretensiones ejercitadas en este presente proceso, que no son las mismas, y no lo hacen desde luego con plena cognición. Se limitan, para dar cumplimiento a la sentencia penal, a ordenar la entrega de la indemnización consignada a la viuda por considerar herederas legales quienes tienen algún derecho sobre la herencia. No entran a analizar el trasfondo de tales derechos, ni las relaciones jurídicas sobre la herencia que, tal y como fueron configuradas por el acuerdo transaccional, constituyen el fundamento de la pretensión aquí ejercitada, ni resuelven sobre el alcance y contenido de los derechos económicos de cada parte en el periodo que transcurre desde la firma del acuerdo hasta la extinción del usufructo sobre una indemnización que forma parte del caudal hereditario con plena contradicción. El propio Decreto del Letrado lo expresa al remitir a las partes a un procedimiento civil señalando. Y ello será así hasta tanto se proceda a efectuar la liquidación hereditaria de dichas cantidades, y añade al no haberse presentado ningún otro documento que desvirtúe lo establecido en el mismo, y estar sin liquidar, exclusivamente, los derechos correspondientes a las cantidades reconocidas a los herederos del Sr. Teofilo en la sentencia de éste procedimiento, habida cuenta que una de las múltiples funciones del Letrado de la Administración de Justicia es dar al procedimiento, como se ha indicado, el curso establecido en la ley, procede desestimar el recurso interpuesto.

3º) En segundo lugar, y en cuanto a la identidad subjetiva, cabe recordar (STS, Pleno 619/2016, de 10 de octubre, 980/1995, de 16 de noviembre) que la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la cosa juzgada en procesos civiles subsiguientes a un proceso penal por delito de estafa o alzamiento de bienes en que la acción civil no se hubiera dirigido contra los luego demandados, sino únicamente contra los responsables penales, que es precisamente el supuesto ante el que nos encontramos. Y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha indicado, respecto al efecto de cosa juzgada material, que la sentencia penal producirá efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal, pero aquellas acciones que no fueron objeto de la sentencia penal, ya sea porque la misma fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en el proceso civil, son las que podrán ventilarse en un proceso civil posterior y no quedarán afectadas por la cosa juzgada.

En el presente caso la parte aquí recurrida, tras presentar conclusiones provisionales renunció a la acción penal y se reservó la civil, lo que sucede es que el objeto del proceso, y la pretensión civil quedaron configurados sin su intervención (STS, sala 2ª nº 162/2008, de 6 de mayo) cuando el Ministerio Fiscal y la otra acusación particular elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, por lo que el Tribunal hubo de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, y la estableció en favor de las herederas legales del perjudicado, una de las cuales era precisamente quien había efectuado la reserva (art. 112 Lecr.).

El efecto de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia es por todo ello, como señala la sala de instancia, el de cosa juzgada formal (art. 207 LEC), que afecta al propio tribunal que las ha dictado impidiendo que la resolución pueda ser recurrida y quede estancado el procedimiento, y que dentro del mismo proceso pueda dictarse una resolución contradictoria, pero carece del efecto vinculante pretendido por la parte sobre este procedimiento civil.

En definitiva, y por todo lo expuesto, el motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

D) Se trata de créditos de la herencia (art. 659 y 661 CC.) por honorarios profesionales hechos efectivos después del fallecimiento.

El segundo de los motivos admitidos alega infracción de los artículos 293 y 299 CDFA en relación con los artículos 355, 471, 472.1 y 474 del Código Civil, preceptos que el recurrente entiende vulnerados por haber calificado la sentencia recurrida como rendimientos profesionales, y no como frutos, parte de las cantidades defraudadas por los condenados de las que deriva la responsabilidad civil.

Conviene indicar, para mayor claridad, que la sentencia recurrida declara la extinción del usufructo de la Sra. Camino sobre el patrimonio del Sr. Teofilo desde la fecha de escritura de aceptación de herencia (3 de marzo de 2017), y entiende que en virtud del pacto quinto del acuerdo transaccional, los derechos de la Sra. Camino sobre las cantidades fijadas en la sentencia penal por el periodo que transcurre desde el fallecimiento de su esposo ( 2 de febrero de 2006) hasta el otorgamiento de dicha escritura son los propios de una usufructuaria. Por ello, partiendo de los hechos declarados probados en la jurisdicción penal, distingue la sala de instancia: los préstamos y dividendos encubiertos acordados en los años 2006 y 2007 por la Sociedad Inmobiliaria Montechar SL, de la que el Sr. Teofilo formaba parte, que considera frutos civiles y al haber sido acordados tales dividendos tras el fallecimiento del Sr. Teofilo y antes del pacto transaccional de extinción del usufructo (aunque se percibieran a consecuencia del ejercicio de la acción penal) corresponden a la usufructuaria; y por otro lado las cantidades correspondientes a servicios jurídicos cuya facturación correspondía a la Comunidad de bienes, que considera derechos de crédito derivados de rendimientos de la actividad profesional del finado y no frutos civiles, importes sobre los cuales por tal motivo, sólo corresponderían a la usufructuaria los intereses, que en este caso no se habían producido antes de la fecha de extinción del usufructo (3 de marzo de 2017) por lo que condena a la viuda a entregar a la heredera el 50% que como tal le corresponde.

El recurso interpuesto se refiere a estas cantidades, por servicios jurídicos cuyo cobro correspondía a la comunidad de bienes, de las que se apropiaron los condenados facturando al cliente a través de sociedades limitadas por ellos constituidas al margen del fallecido, y entiende vulnerados los artículos 293 y 299 CDFA en relación con los artículos 355, 471, 472.1 y 474 del Código Civil. Sostiene que la comunidad de bienes constituía una sociedad civil irregular creada para el reparto de beneficios, por lo que tales importes deben calificarse como frutos civiles; argumenta que en esa Comunidad no todos aportaban lo mismo, ni el rendimiento es generado sólo por los socios, y que si el Sr. Teofilo no ejercía la abogacía, los beneficios o rendimientos se debían en mayor proporción al trabajo de otro socio, por lo que el Sr Teofilo estaría recibiendo más de lo que le correspondía por el trabajo por él realizado, de donde deduce que el exceso constituyen beneficios y no rendimientos profesionales; y finalmente argumenta que después del fallecimiento del Sr. Teofilo se realizaron actuaciones judiciales hasta terminar los procesos en trámite y hacer las facturas, por lo que los rendimientos por trabajos posteriores al fallecimiento deben calificarse de beneficios. Añade que si se califican como rendimientos de actividades profesionales habrían caducado a los tres años, por lo que no se hubieran podido reclamar, y que las cantidades no serían líquidas al tener que descontar las producidas tras el fallecimiento del Sr. Teofilo.

La sentencia penal recoge como probado, por lo que se refiere a las cantidades defraudadas a la comunidad de bienes lo siguiente:

Las cantidades cuya facturación correspondía a la Comunidad de Bienes, C.B. y que los Sres. Juan Pedro y Enrique se adjudicaron en perjuicio de la herencia del Sr. Teofilo fueron las siguientes:

A/ IS Gabinete Integral de Servicios para Empresas SL facturó al cliente EMIPESA el día 15 de mayo de 2006, la cantidad de 150.162,29 euros más IVA, en concepto de provisión de fondos a cuenta según presupuesto por la interposición del recurso contencioso administrativo 529/2004. Esta factura se correspondía a trabajos realizados por la Comunidad de Bienes estando vivo el Sr. Teofilo. De esa cantidad IS Gabinete Integral de Servicios para empresa SL abonó a ASEUSA (Abogado que había llevado en colaboración el asunto) la cantidad de 50.000 euros más IVA mediante factura de 25 de mayo de 2006, y el resto de 100.162,29 euros se dividió en tres partes de 33.387,43 euros, una de las cuales se quedó IS, otra fue a parar a ALROS CONSULTORES SL y la otra a ENCIOLA SL. En consecuencia los acusados Sres. Juan Pedro y Enrique se apropiaron indebidamente, de la cantidad de 33.387,43 euros que correspondía al Sr. Teofilo.

B/ Huguet y Soler Asesores SL solicitó la colaboración de C.B. para la tramitación de varios procesos expropiatorios. Antes de fallecer el Sr. Teofilo, la comunidad de bienes realizó trabajos para Huguet y Soler Asesores, SL por este concepto en la cantidad de 450.537,72 euros. Dicha cantidad fue cobrada por los Sres. Juan Pedro y Enrique a través de ENCIOLA, SL y de ALROS CONSULTORES SL en lugar de facturarla a través de la Comunidad de Bienes, de manera que los Sres. Juan Pedro y Enrique se la repartieron a partes iguales, apropiándose de la parte que correspondía al Sr. Teofilo, que era un 33% del total, lo que supone la cuantía de 148.677,45 euros. De esa cantidad, la Sra. Camino, viuda del Sr. Teofilo, percibió la cantidad de 12.500 euros sin IVA por lo que la cantidad defraudada a la herencia del Sr. Teofilo por este concepto asciende a 136.177,45 euros.

La sala de instancia razona respecto a estas cantidades:

Se trata de una apropiación indebida por los miembros de una comunidad de bienes de cantidades que hubieran debido liquidarse al Sr. Teofilo como miembro de la misma. El Sr. Teofilo era letrado y ejercía en un despacho profesional, su organización interna entre los socios era mediante una comunidad de bienes por partes iguales respecto al común de los ingresos por los asuntos que el gabinete jurídico defendía. No es propiamente una sociedad mercantil -tal vez sea lo que se denomina por la doctrina una sociedad interna-, sino que en el fondo resulta un mero mecanismo de igualar las rentas de los miembros de un despacho profesional con efectos tributario. Lo repartido era, tras la deducción de gastos, los rendimientos correspondientes a los servicios jurídicos prestados por el Sr. Teofilo, esto es, los rendimientos globales de la comunidad de bienes divididos por partes iguales. Por tanto, no eran frutos, sino rendimientos de su actividad profesional libre del Derecho, por más que tuviera el tratamiento de reparto por igual entre los integrantes de la comunidad de bienes según lo dicho, con efectos fiscales.

Sentado lo anterior, no nos encontraríamos ante frutos civiles, sino ante retribuciones de su actividad como letrado respecto a las cuales, la demandada tendría un mero derecho de disfrute, limitado a los intereses legales de tales sumas. Como hemos visto, estos eran inexistentes antes de la fecha de celebración del acuerdo de extinción del usufructo por capitalización.

Esta sala no encuentra defecto alguno en la calificación, que ha realizado la sala de instancia, de las cantidades que la comunidad de bienes debió liquidar al socio fallecido, como derechos de crédito por rendimientos de la actividad profesional devengados antes de su fallecimiento, ni aprecia en tal calificación vulneración de los artículos 293 y 299 CDFA, 355, 471.1, 472.1 y 474 Código Civil.

El recurrente sostiene que la comunidad de bienes constituía en realidad una sociedad irregular creada para el reparto de beneficios, con lo que parece hacer alusión al artículo 475 del Código Civil, precepto que no invoca sin embargo como infringido. De los hechos declarados probados lo que se desprende es que la comunidad de bienes se constituyó para el ejercicio colectivo de una actividad profesional de asesoramiento jurídico, los honorarios por los asuntos que llevaban los socios se imputaban a la cifra de negocios de comunidad, y tras la deducción de gastos, se distribuía entre ellos el rendimiento neto que, como ingreso procedente de la labor profesional, declaraban en el IRPF. En consecuencia, esta sala entiende que la participación resultante del reparto a los miembros que la componen no puede calificarse como frutos civiles, pues no constituye el rendimiento de un bien productivo que se posee en común, incremento de valor o rentabilidad de bienes aportados a la comunidad o distribución de ganancias producidas por un patrimonio social común. La participación de los socios profesionales ni es líquida ni refleja propiamente una parte del capital social, no estamos ante una sociedad de capital, refleja el porcentaje que, en atención a criterios como el rendimiento, la contribución de trabajo o las cualidades personales o profesionales de sus miembros, corresponde a cada uno en los ingresos obtenidos por la comunidad de trabajo cuyos resultados se distribuyen según lo pactado en el título de constitución.

El recurso argumenta que no todos los socios aportaban lo mismo, y que si el Sr Teofilo no ejercía la abogacía desde 2021, su aportación era inferior al trabajo profesional de los otros socios, por lo que estaría recibiendo beneficios, pero tal alegación no puede ser acogida. La distribución de los rendimientos de la comunidad de bienes se realizaba en la forma pactada por quienes la constituyeron al amparo de la autonomía de la voluntad, es de suponer que en atención a las cualidades profesionales de cada socio, o quizá como entiende la sala de instancia con fines tributarios, en todo caso en los hechos probados se consigna que el Sr. Teofilo se dio de baja en el REICAZ pero siguió trabajando en el despacho y ejerciendo funciones de asesoramiento jurídico, preparación de demandas, escritos, etc., hasta su fallecimiento.

Argumenta la recurrente que después del fallecimiento del Sr. Teofilo se realizaron actuaciones judiciales hasta terminar los procesos en trámite y hacer las facturas, por lo que los rendimientos por trabajos posteriores al fallecimiento deben calificase como beneficios.

Por lo que se refiere a las cantidades cuya facturación se giró, en fecha 15 de mayo de 2006, por parte de IS Gabinete Integral de Servicios para Empresas SL a EMIPESA, la sentencia hace constar que la factura emitida en esa fecha correspondía a trabajos realizados por la Comunidad de bienes estando vivo el Sr. Teofilo, concretamente son cantidades a cuenta, según presupuesto, por la interposición del recurso contencioso administrativo 529/2024, pero facturadas tres meses después del fallecimiento del Sr. Teofilo y hechas efectivas por IS el 25 de mayo de 2006, importes que los acusados no incluyeron como ganancia de la comunidad de bienes a pesar de tratarse de un asunto jurídico, y que dividieron en tres partes de las que se apropiaron.

En cuanto a los trabajos jurídicos abonados por Huguet y Soler Asesores SL a consecuencia de procesos expropiatorios encargados al despacho y que, en lugar de facturar la comunidad de bienes, fueron cobrados por los penados a través de las mercantiles Enciola S.L. y Alros Consultores SL, en los hechos probados de la sentencia, de los que debemos partir, figura no sólo que el encargo profesional del que deriva la responsabilidad civil se otorgó en vida del Sr. Teofilo, sino también que la Comunidad de Bienes realizó los trabajos para Huguet y Soler SL antes del fallecimiento, sin que haya base para sostener que los rendimientos correspondan a trabajos posteriores al fallecimiento del causante.

Si partimos de la calificación de la comunidad de bienes como una sociedad civil irregular, el fallecimiento de cualquiera de los socios determina su extinción (art. 1700.3 CC.), y entonces surgió una situación de comunidad, cuya división se rige por las normas de la división de herencia (art 1.708 CC.) que recae sobre el patrimonio remanente, sobre la cuota de liquidación que a cada socio corresponda, en la que debe integrarse el derecho de crédito por trabajos profesionales realizados antes del fallecimiento y girados con posterioridad por los socios restantes en perjuicio de la cuota del fallecido y por tanto con obligación de restitución (art 1685 CC.). A la misma solución llegamos si, por razón de su objeto, consideramos que se trata de una sociedad colectiva (1670 CC.). y 222.1 C. Com.), el fallecimiento del socio es causa de disolución, pero los créditos pendientes han de integrar el patrimonio en liquidación. Consta que la sociedad siguió funcionando hasta septiembre de 2009, fecha en que se acordó la disolución con efectos retroactivos a la fecha de fallecimiento del Sr. Teofilo, pero los nuevos negocios o servicios pactados por la sociedad civil una vez producida la causa de extinción no son objeto del presente procedimiento, sino los desarrollados antes de la causa de extinción que, según la sentencia penal, no fueron integrados en el proceso de liquidación.

Se trata en definitiva, como ha entendido la sala de instancia, de créditos de la herencia (art. 659 y 661 CC.) por honorarios profesionales hechos efectivos después del fallecimiento. A tales créditos vencidos y pendientes de cobro al constituirse el usufructo resulta de aplicación el artículo 507 CC.  (por remisión del artículo 289 CDFA), el usufructuario podrá reclamarlos si presta fianza bastante pero debe garantizar la integridad del capital, pues este, por aplicación del artículo 299 CDFA corresponde a los herederos, sin que quepa apreciar vulneración alguna de los artículos invocados por el recurrente, dado que los intereses en este caso se producen desde el 2 de febrero de 2018, fecha fijada por la sentencia penal y que es posterior a la de extinción del usufructo, producida el 3 de marzo de 2017.

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