La sentencia de la Sala de Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 16 de junio de 2026, nº 919/2026, rec. 7901/2021, declara que los vecinos tienen
legitimación activa para reclamar frente a la empresa contratista y al banco la
restitución de las cantidades abonadas por los créditos vinculados relacionados
con el contrato de obra suscrito por la comunidad de propietarios.
Considera el TS que, aunque el contrato
de obra fue formalmente suscrito por la comunidad de propietarios, de su
contenido resulta que el pago de la obra era directamente asumido por cada uno
de los comuneros, no por la comunidad para posteriormente repercutir entre
ellos, motivo por el que estima el recurso del comunero al concluir que ostenta
legitimación activa para accionar frente al contratista dado que realizó el
pago sin que este llevara a cabo la obra.
Cuando en un contrato de obra celebrado
por una comunidad de propietarios cada copropietario asume individual y
directamente la obligación de pago correspondiente a su porcentaje, estos
copropietarios están legitimados para reclamar personalmente las cantidades
pagadas y sufridas por incumplimiento del contrato, incluyendo las acciones
frente al contratista y al prestamista en contratos de crédito vinculados, sin
que dicha legitimación se limite exclusivamente a la comunidad de propietarios
como sujeto unitario.
La Sala otorga razón a los
copropietarios recurrentes al concluir que la legitimación activa para reclamar
las cantidades entregadas y el daño sufrido corresponde a quienes, de forma
individual, asumieron la obligación de pago y financiaron efectivamente la
obra, incluso cuando el contrato se haya firmado formalmente por la comunidad
de propietarios. Se rechaza la interpretación que limita la legitimación
exclusivamente a la comunidad, pues contraviene la realidad económica y
jurídica del negocio, especialmente cuando el contrato establece la
responsabilidad individualizada de cada comunero y la financiación individual
mediante créditos vinculados.
La exclusión alegada por la entidad
bancaria en cuanto a la normativa de consumo se considera inaplicable dado que
los préstamos financiaron obras y no la adquisición o conservación de derechos
de propiedad sobre inmuebles. Por ello, se estima el recurso de casación,
anulando la sentencia de la Audiencia Provincial y devolviendo las actuaciones
para que se reconozca la legitimación activa de los demandantes y se resuelva
el fondo del asunto.
La sentencia destaca por precisar los
criterios para determinar la legitimación activa en supuestos en los que,
aunque el contrato de obra es formalmente suscrito por la comunidad de
propietarios, las obligaciones de pago, la financiación y el perjuicio son
asumidos de manera individualizada por los comuneros, así como por clarificar
la aplicación del régimen de créditos vinculados en la financiación de obras
realizadas en comunidades de propietarios.
A) Introducción.
Un grupo de vecinos demandó a una
empresa contratista y a una entidad bancaria tras el incumplimiento de un
contrato de obra para la restauración de fachadas, señalando que cada
copropietario había financiado individualmente su parte mediante préstamos concedidos
por el banco, quien había recibido los importes correspondientes pese a la
falta de ejecución de la obra.
¿Tienen legitimación activa los vecinos
para reclamar frente a la empresa contratista y al banco la restitución de las
cantidades abonadas por los créditos vinculados relacionados con el contrato de
obra suscrito por la comunidad de propietarios?.
Se reconoce la legitimación activa de
los vecinos para reclamar tanto frente a la contratista como frente al banco,
anulando la sentencia previa que había negado tal legitimación y ordenando que
se resuelva el fondo del litigio en consecuencia; esto implica un cambio en la
interpretación aplicable sobre la legitimación en estos supuestos.
La legitimación se fundamenta en que el
contrato de obra, aunque suscrito por la comunidad, prevé que cada
copropietario asuma individualmente su parte económica, habiendo financiado y
sufragado personalmente sus cuotas, y que los préstamos concedidos constituían
créditos vinculados según la Ley 16/2011, por lo que se atribuye legitimación
activa directa a los demandantes para reclamar la restitución de cantidades
ante el incumplimiento contractual.
B) Resumen de antecedentes.
1. D. Ricardo y otros 23 interpusieron
una demanda frente a Pinturas Isidoro Aguilar, SA y el Banco de Santander, SA
en la que solicitaron que se dictara sentencia con los pronunciamientos ya
transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
En la demanda expusieron los siguientes
hechos:
i) La comunidad de propietarios del n.º
DIRECCION000 de Rentería -de la que ellos son comuneros- concertó con Pinturas
Isidro Aguilar, SL, el 12 de marzo de 2013, un contrato de obra para la
restauración de las fachadas del edificio de la comunidad.
ii) Entre las formas de pago previstas
contractualmente se encontraba la posibilidad de que los propietarios que así
lo decidiesen financiasen su aportación mediante la concesión de un préstamo
bancario sin intereses. En concreto, en la cláusula tercera del contrato se
establecía un sistema de pago aplazado con la financiera del Banco de
Santander, SA por el cual:
«cada vecino se responsabiliza única y
exclusivamente de la parte de la obra que le corresponde pagar según su
porcentaje en escritura.
»[...]
»Cada uno de los copropietarios
confeccionará en función de sus necesidades y de manera individualizada el pago
de la parte que le corresponda pagar según su porcentaje ; Pudiendo decidir
entre las siguientes variantes :
»Pagar el importe total APLAZADO HASTA
UN MÁXIMO DE 30 MESES SIN COSTE ALGUNO.
»PAGAR EL IMPORTE TOTAL APLAZADO A MAS
DE 30 MESES HASTA UN TOPE DE 72 ASUMIENIDO LA PARTE DE INTERES A PARTIR DE LOS
30 MESES.
»PAGAR EL IMPORTE TOTAL CON UN 5% DE
DESCUENTO POR PRONTO PAGO.
»Pagar una parte al contado con el 5% de
descuento por pronto pago y el resto financiado en el plazo que el considere.
»Todos los contratos individuales con la
financiera deberán estar firmados antes del 22/03/2013.
»Los copropietarios que quieran realizar
el pago al contado con un descuento del 5% deberán realizarlo antes del
22/03/2013» (sic).
iii) Los demandantes optaron por
financiar su aportación mediante la solicitud de un crédito al consumo con el
Banco de Santander, SA.
iv) Los demandantes cumplieron
puntalmente sus obligaciones de pago con el Banco de Santander, SA, abonando
todas las cuotas de los préstamos concedidos. Sin embargo, la contratista
abandonó la obra para la que fue contratada apenas había comenzado, incumpliendo
los compromisos contractuales asumidos con la comunidad de propietarios, si
bien recibió de la enditad bancaria codemandada el importe de los préstamos
concedidos para el pago de dicha obra.
v) A pesar de las gestiones realizadas
para intentar recuperar el dinero perdido, ello no ha sido posible, por lo que
se interpuso la presente demanda, dirigiéndose también la acción contra el
Banco de Santander, SA en su condición de prestamista de los créditos al
consumo concedidos a los demandantes.
Como fundamento jurídico de la demanda
se invocaron los arts. 1088 y ss., 1101 y 1544 del CC, así como el art. 29 LCC.
A Pinturas Isidoro Aguilar, SA se le atribuye legitimación pasiva como obligada
contractual, y al Banco de Santander, SA en cuanto prestamista de un crédito
vinculado, tal y como se indica en la condición undécima del contrato de
préstamo, que establece:
«Undécima.- Información sobre los
derechos de la parte prestataria en relación con el presente contrato de
crédito vinculado.
»Dado que el presente préstamo se
concede para financiar la adquisición del objeto específico señalado al inicio
de este documento, y tiene, en consecuencia, la consideración de un crédito
vinculado a efectos de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, la
parte prestataria podrá ejercitar frente al Banco los mismos derechos que
ostente frente al proveedor del objeto financiado, siempre que concurran todos
los requisitos siguientes:
»-Que el objeto del contrato financiado
no haya sido entregado en todo o en parte, o no sea conforme con lo pactado en
dicho contrato, y
»-Que la parte prestataria haya
reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en
derecho, contra el proveedor del objeto y no haya obtenido la satisfacción a
que tiene derecho.
»Si la parte prestataria ejerce su
derecho de desistimiento respecto del contrato objeto de financiación, dejará
de estar obligada por el presente préstamo sin penalización alguna».
2. El Banco de Santander, SA se opuso y
solicitó la desestimación de la demanda. Alegó, en lo que ahora interesa:
i) Que el contrato de préstamo no podía
calificarse como vinculado, dado que, pese a lo dispuesto en la cláusula
undécima - consecuencia, según sostuvo, de la utilización de este tipo de
contratos como modelos para operaciones masivas de préstamos a plazo y de
consumo-, no resultaba de aplicación la normativa de consumo al estar excluidos
de la LCC, con arreglo a su art. 3, «[l]os contratos de crédito cuya finalidad
sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios
construidos o por construir».
ii) Y que los actores carecían de
legitimación activa, ya que el contrato de obra no se había concertado con
ellos, sino con la comunidad.
3. La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda al considerar que los demandantes carecían de
legitimación, estos interpusieron un recurso de apelación y la sentencia
dictada en segunda instancia lo desestimó y confirmó la resolución recurrida.
Por lo que ahora interesa, la Audiencia Provincial justificó su decisión con el
siguiente razonamiento:
«En relación con la alegación formulada por la parte apelante sobre el pretendido error en la Sentencia de instancia, puesto que estima la excepción de falta de legitimación activa formulada de contrario, este Tribunal entiende que se encuentra perfectamente ajustada a derecho tal decisión de instancia, teniendo en cuenta, como lo hace el juzgador a quo, que el contrato de obra fue firmado por la Comunidad de Propietarios y no por los comuneros demandantes y ahora apelantes, y por tanto el derecho de cobro que deriva del contrato de obra , lo ostentaría la Comunidad de Propietarios y no los comuneros, por lo que cualquier solicitud de resolución del contrato de obra , la declaración de vinculación y exigencia de responsabilidad por incumplimiento de dicho contrato, única y exclusivamente la legitimación activa la ostenta la Comunidad de Propietarios y no los comuneros [...] porque como se ha razonado la pérdida económica sufrida por la actuación de "Pinturas Isidoro Aguilar S.L." es pérdida de la Comunidad, sin que pueda individualizarse en los copropietarios que optaron por el pago directo a la contratista.
» Por tanto, la obligación es de la Comunidad de Propietarios, y los comuneros pueden actuar únicamente en la esfera interna con la Comunidad, pero el contrato fue suscrito por la Comunidad de Propietarios y a ella es a la que se le puede exigir el cumplimiento o resolución.
» La parte apelante somete a este Tribunal a un nuevo debate sobre lo que ya se ha discutido en el mismo acto del juicio, lo que es improcedente en la alzada. Hay que estar al fundamento, a la motivación de la sentencia de primera instancia, y tanto la documentación obrante en las actuaciones como las diferentes pruebas practicadas en el acto de la vista principio no pueden llevarnos a una conclusión diferente a la recogida en la Sentencia apelada».
4. Los demandantes solicitaron, al
amparo del art. 215 LEC, que se completara la sentencia «motivando la
desestimación de nuestra alegación tercera, relativa a la legitimación activa
predicada respecto de dicha entidad bancaria», pero la Audiencia Provincial
desestimó la solicitud.
5. Los demandantes han interpuesto
sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que han
sido admitidos.
C) Falta de legitimación activa:
planteamiento. Pertinencia del examen previo del recurso de casación sobre el
extraordinario por infracción procesal.
1. Esta Sala ha admitido, en atención al
carácter de la legitimación y su relación con el fondo del asunto, que las
cuestiones que a ella se refieren puedan suscitarse bien por la vía del recurso
por infracción procesal, o bien por la vía del recurso de casación (por todas,
sentencias del TS nº 1602/2025, de 12 de noviembre, y STS nº 117/2020, de 19 de febrero).
2. Y también se ha admitido por este
tribunal la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio,
deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª de la
LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual
estimación de este determinaría la carencia de efecto útil del recurso por
infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias
sobre infracción de normas procesales [en este caso por incongruencia omisiva y
falta de motivación], en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva
objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» (por todas,
sentencias del TS nº 1616/2025, de 12 de noviembre, STS nº 1585/2025, de 5 de
noviembre, y STS nº 1568/2025, de 4 de noviembre).
D) Alegación de causa de inadmisión.
Decisión de la Sala: desestimación.
1. La entidad recurrida alega como causa
de inadmisión del recurso de casación la inexistencia de interés casacional.
Afirma en este sentido que:
«Resulta muy evidente que la lectura de las Sentencias relativas a los requisitos que se dicen que facultan a uno cualesquiera de los miembros de la comunidad de propietarios para ejercitar acciones en nombre de la misma no son idénticos y ni siquiera semejantes al caso que ahora nos ocupa, tal y como desarrollaremos seguidamente y por ello, no estamos ante supuestos como decimos, idénticos y ni siquiera semejantes».
2. La causa de inadmisión alegada se
desestima, ya que las
cuestiones jurídicas que plantea el recurso están claramente identificadas en
el escrito de interposición, que, además, justifica de forma suficiente dicho
interés mediante la cita de las sentencias representativas de la doctrina
jurisprudencial a las que, a juicio de la recurrente, se opone la sentencia
recurrida. La efectiva existencia o no de tal oposición corresponde examinarla
al resolver el recurso de casación ( sentencias 502/2026, de 7 de abril, y 201
y 486/2024, de 19 de febrero y 11 de abril, respectivamente).
E) Examen conjunto de los motivos.
Los dos motivos del recurso presentan
una evidente conexión objetiva que aconseja su examen conjunto. Aunque
formalmente se articulan al amparo de preceptos distintos y se apoyan en
diferentes líneas jurisprudenciales, ambos parten de una misma cuestión nuclear:
determinar si los demandantes ostentan legitimación activa para ejercitar las
acciones deducidas en la demanda en relación con el incumplimiento del contrato
de obra suscrito por la comunidad de propietarios y con los créditos
concertados para financiar la ejecución de dicha obra.
El primer motivo se centra en la
legitimación de los recurrentes para reclamar frente a la contratista las
cantidades abonadas para la financiación de unos trabajos que quedaron
incumplidos, mientras que el segundo cuestiona la negativa a reconocerles legitimación
para accionar frente a la entidad prestamista al amparo del régimen de los
contratos de crédito vinculados. Sin embargo, la respuesta a ambas
impugnaciones exige partir de una misma premisa: la posición jurídica que
corresponde a los demandantes en la relación contractual compleja integrada por
el contrato de obra celebrado por la comunidad de propietarios y los contratos
de financiación suscritos por algunos de sus comuneros para atender el pago de
la parte de obra correspondiente.
Además, la sentencia recurrida no llevó
a cabo un análisis diferenciado de la legitimación activa respecto de cada una
de las acciones ejercitadas, sino que apreció de manera global la falta de
legitimación de los demandantes, considerando que la titularidad de las
acciones derivadas del incumplimiento contractual, de declaración de
vinculación y de exigencia de responsabilidad correspondían exclusivamente a la
comunidad de propietarios. Por ello, el examen separado de los motivos
introduciría una fragmentación artificial de una controversia que presenta una
base común y cuya adecuada resolución requiere una valoración unitaria de la
legitimación de los actores.
Esta forma de proceder no impide,
naturalmente, que dentro de ese análisis conjunto se examinen de manera
específica las alegaciones formuladas respecto de cada uno de los demandados y
el régimen jurídico propio de las acciones ejercitadas frente a la contratista
y frente a la entidad prestamista.
F) Decisión de la Sala: estimación del
recurso. Anulación de la sentencia recurrida.
1. La sentencia recurrida parte de la
premisa de que el contrato de obra fue celebrado exclusivamente entre la
comunidad de propietarios y la contratista, razón por la que considera que solo
aquella podía ejercitar las acciones derivadas de su incumplimiento. Sin
embargo, dicho planteamiento prescinde de las concretas circunstancias
concurrentes en el caso y atiende únicamente al dato formal relativo a quién
suscribió el contrato de obra , sin tomar en consideración la singular
configuración económica y jurídica de la operación concertada.
2. Aunque el contrato de obra fue
formalmente suscrito por la comunidad de propietarios, de sus propias
estipulaciones resulta que el pago de la obra no debía ser realizado por la
comunidad como sujeto unitario para posteriormente repercutir su coste entre los
comuneros, sino directamente por cada uno de ellos. Así se desprende de la
cláusula tercera del contrato, conforme a la cual «cada vecino se
responsabiliza única y exclusivamente de la parte de la obra que le corresponde
pagar según su porcentaje en escritura», «cada uno de los copropietarios
confeccionará en función de sus necesidades y de manera individualizada el pago
de la parte que le corresponda pagar según su porcentaje» y «[l]os
copropietarios que quieran realizar el pago al contado con un descuento del 5%
deberán realizarlo antes del 22/03/2013».
Por consiguiente, la propia estructura
contractual individualiza la obligación económica correspondiente a cada
propietario y le atribuye la responsabilidad exclusiva de satisfacer la parte
del precio que le corresponde, pudiendo además optar libremente por las
distintas modalidades de pago previstas en el contrato. No nos encontramos, por
tanto, ante una mera distribución interna de gastos comunitarios, sino ante un
sistema expresamente diseñado para que cada comunero asuma y satisfaga
individualmente la parte del precio correspondiente a su cuota de
participación.
Esta circunstancia resulta decisiva
desde la perspectiva de la legitimación activa, ya que en el presente caso lo
que sostienen los demandantes es que fueron ellos quienes soportaron
efectivamente el perjuicio patrimonial cuya reparación se pretende, quienes
asumieron personalmente la obligación de pago de sus respectivas cuotas,
quienes concertaron los préstamos destinados a su financiación y quienes
abonaron las cantidades correspondientes, sin que se llegara a obtener la
prestación a cuya ejecución estaban destinadas.
Desde esta perspectiva, la afirmación de
que únicamente la comunidad de propietarios podría reclamar la restitución de
tales cantidades conduce a una conclusión difícilmente conciliable con la
realidad económica de la operación y con la propia configuración contractual
libremente pactada por las partes. Si fueron los demandantes, tal y como se
plantea en la demanda, quienes, conforme al programa contractual establecido,
asumieron individualmente la obligación de pago y quienes sufrieron
directamente el perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento de la
contratista, no existe razón suficiente para negarles legitimación para
reclamar la restitución de las cantidades que cada uno de ellos satisfizo, so
pena de generar una disociación entre el sujeto que soportó el perjuicio y el
sujeto legitimado para reclamar su reparación.
Las anteriores consideraciones conducen
igualmente a rechazar la falta de legitimación apreciada respecto de la entidad
prestamista.
Los contratos suscritos por los
demandantes constituyen contratos de crédito vinculados. Así resulta
expresamente de la condición undécima incorporada a cada uno de ellos, en la
que se reconoce de forma inequívoca que el préstamo se concede para financiar
una operación determinada y que, por ello, tiene la consideración de crédito
vinculado a efectos de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo.
Tampoco puede compartirse la alegación
de la entidad recurrida relativa a la aplicación de la exclusión prevista en el
artículo 3.b) de la LCC, ya que los préstamos litigiosos no fueron concedidos
para adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios
construidos o por construir, sino para financiar la ejecución de unas obras de
restauración de fachadas previamente contratadas. El objeto financiado no era
la adquisición de un inmueble ni la constitución o conservación de derechos de propiedad
sobre este, sino la realización de una obra de restauración («arreglo de
vivienda» en los términos utilizados por el contrato de préstamo) perfectamente
identificada. Por ello, la exclusión invocada por la entidad recurrida no
resulta aplicable.
En consecuencia, la apreciación de falta
de legitimación activa efectuada por las sentencias de instancia y apelación no
resulta conforme a Derecho, por lo que procede estimar ambos motivos y, con
ellos, el recurso de casación, con el efecto de anular la sentencia y devolver
las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte una nueva en la que se
examine y resuelva el fondo del litigio.
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